Solución definitiva

Solución definitiva

Solución definitiva

En nuestro más reciente artículo publicado en este mismo medio, comentamos la situación que acontece en la jurisdicción civil y comercial del Distrito Nacional, a propósito de la entrada en vigor de la Ley 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y la avalancha de recursos de impugnación o “contredit” que se han suscitado con motivo de la declaratoria de incompetencia de los tribunales de primer grado para conocer y fallar las demandas en responsabilidad civil que resultan a partir de los accidentes de tránsito.

Dejamos claramente establecido en la aludida publicación, que el tribunal de primera instancia apoderado de la demanda inicial con la cual la accionante reclama la reparación de daños y perjuicios experimentados con motivo de la ocurrencia de un accidente de tráfico, declara su incompetencia, por cuyo motivo dicha sentencia es entonces llevada por conducto del recurso de impugnación a la corte, produciéndose allí su revocación, en el entendido de que entre las dos jurisdicciones existen, según ya fue explicado, criterios encontrados.

Conocemos cual es la orientación que han seguido las salas que componen la corte de apelación del Distrito Nacional, es decir, acogen el recurso de impugnación o “contredit”, para de esa manera revocar la sentencia que obviamente solo se pronunció respecto a la competencia del tribunal inicialmente apoderado, sin embargo, en la gran mayoría de los casos en que esto ocurre, la corte remite a las partes a proveerse por ante la jurisdicción de primer grado, pudiendo, sin obstáculo alguno, retener el asunto para darle una solución definitiva en cuanto a la demanda misma, por efecto de la facultad avocación contenida en la letra del artículo 17 de la Ley 834 de 1978.

Lo que decimos es, no vemos la necesidad de retrotraer a las partes que por lo general han recorrido un extenso camino en el primer grado, cuando existe la herramienta procesal que le permite a la alzada, una vez revocada la sentencia que declaró la incompetencia del tribunal inicialmente apoderado, y siempre que no sea afectado en forma alguna el sagrado derecho de defensa que le asiste a toda parte envuelta en un conflicto, poder quedarse con el expediente que se ha formado y darle solución definitiva a la demanda en responsabilidad civil, siempre guardando las formalidades contenidas en la ley.

En apoyo a lo expuesto más arriba, solo basta con acudir al indicado artículo 17 de la Ley 834, cuyo texto reza de la siguiente manera: “Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella misma estima competente, puede avocar el fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario”.

Como se pude notar, esta facultad para avocar es más abierta, ya que el legislador permite a la alzada poder ordenar, si así lo estima conveniente, contrario a cuando se trata de avocación con motivo de un recurso de apelación contenida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, medidas tendentes a la sustanciación del asunto que ha retenido para su fallo definitivo.



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