Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (X)

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Pronunciamiento de laudo y la terminación de las actuaciones

 Arbitraje Internacional

 Tal como indica el capítulo VIII en su artículo 1353, en relación a los pronunciamientos del laudo y la terminación de las actuaciones; es a “la jurisdicción arbitral decidirá en equidad o como amigable componedora sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así”.

 En ese tenor, el párrafo I. señala que “Cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán el diferendo de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del diferendo”, nueva vez, las partes tiene un protagonismo en relación a las decisiones que tomara el tribunal arbitral en su laudo.

 El párrafo II dice “Toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado como aplicable a un diferendo arbitral está referido, en primer lugar, al derecho sustantivo vigente en ese Estado”; y luego, en relación a las leyes del Estado de referencia, “no a las normas cuya aplicación pudiere dar lugar a un conflicto de leyes”.

 Mientras que los párrafos 3 y 4, señalan procedimientos jurídicos que en todo caso aplicaría según lo establece las normas y regulaciones existentes.

 En relación a la cantidad de árbitros, el articulo 1354 sostiene, que en caso de la actuación de varios de ellos, las decisiones se tomarían “por mayoría”, pero aun así, si las partes toman en consideración ese punto, pueden entre ellas suministrar un acuerdo en ese tenor. Hace hincapié además, que la persona que preside dicho organismo, puede tomar la decisión que considere de lugar.

 Su único párrafo, plantea que esa decisión del presidente que coordina los árbitros, este “podrá decidir soberanamente cuestiones de orden, tramitación e impulso del procedimiento”. El protagonismo este mecanismos pacifico de resolución de conflictos permite a ese actor tomar decisiones por las personas.

 Resalta el 1355 que “Si durante el arbitraje, las partes llegan a un acuerdo que resuelva total o parcialmente el diferendo, la jurisdicción arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados”, ocurriendo esto, la jurisdicción arbitral no tendría que oponerse a la decisión de las partes. Lo único que tendría que hacer, es emitir una constancia de las decisiones de las partes. Su único párrafo destaca, que dicho acuerdo tiene los mismos efectos emitido en ese caso.

 Para el número 1356 del Código Procesal Civil presentado, que “Salvo acuerdo en contrario de las partes”, estos profesionales de medios adecuados de resolución de conflictos, pueden decidir las diferencias en uno o varios laudos parciales, según estos lo crean pertinentes.

 En tanto que el 1357 refiere, que el laudo emitido debe realizarse por escrito y debe estar firmado por el o los árbitros intervinientes, o por las mayoría de estos, en caso de ser varios; explicando por supuesto sus motivaciones.

 Relata que en caso de que uno o varios de los profesionales árbitros no hayan consensuados en relación a las decisiones del laudo, estos deberán explicar los motivos por el desacuerdo.

 Todo laudo de un tribunal arbitral tal como narra el artículo 1358, tiene que tener sus motivaciones o “salvo que las partes hayan convenido lo contrario”. Como se puede notar, las partes en todo el proceso, tienen la opción de llegar acuerdos.

 Indica el 1359 que existiendo un acuerdo o no de las partes, estos profesionales (árbitros) tienen que hacer saber esas decisiones en los próximos 5  días “de su pronunciamiento, a cada una de las partes, mediante entrega, con acuse de recibo, de un ejemplar firmado”.

 El 1360 recalca que si afecta lo citado por el artículo anterior “las actuaciones arbitrales terminan y los árbitros cesan en sus funciones con el laudo definitivo sobre el fondo del diferendo”. Tres párrafos de este artículo destacan de qué manera terminan las labores los árbitros, como por ejemplo:

 Numeral primero cuando “El demandante desiste su demanda, salvo que el demandado se oponga a ello y la jurisdicción arbitral reconozca un legítimo interés del demandado en obtener una solución definitiva del diferendo”. El desistimiento el cual es tan usual entre los contratos de las partes.

 El segundo estable que “Las partes acuerden poner fin al diferendo”, el acuerdo es viable en todo conflicto, aunque para profesionales del derecho, prefieran que sea un tribunal que decida la situación.

 Por último, Otra posibilidad se encuentra en el tercer numeral, cuando “La jurisdicción arbitral compruebe que continuar la persecución del diferendo resultaría innecesaria o imposible”.

 Por otro lado el artículo 1361 dice que “Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes puede, con notificación a la otra”, ellas puede requerir de las personas arbitra varios asuntos que a continuación detallo.

 Dentro de los cuales están correcciones en el laudo en cualquier error que estos hayan encontrado en su lectura, en la copia o en lo “tipográfico o de naturaleza similar”.

 Pueden pedir al tribunal o al árbitro actuante aclaraciones que estos entiendan son necesarias en uno de los puntos que los mismos entiendan es necesario.

 A estas solicitudes de las partes envueltas,, los árbitros actuante en el casos, tendrán “diez días siguientes a la fecha del laudo”,  para “proceder de oficio a la corrección de errores de la naturaleza prevista”

 Dada la importancia que destacan los propulsores de esta propuesta de Código Procesal Civil, indican en su artículo 1362, que “Los árbitros decidirán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración, en el plazo de diez días; y sobre la solicitud de complemento, en el plazo de veinte días. Ambos plazos sólo correrán luego de haber escuchado a las partes”. Es decir, que ellos valoraran los requerimientos de las partes y tendrán un tiempo fijo para decidir sobre las mismas.

 En relación a la impugnación del laudo

 Las personas que ejercemos la disciplina de la mediación conocemos que el proceso de diálogo y a la vez, la concertación que logran las personas en los Centros de Mediación, Conciliación u otros mecanismo; a las partes se les informa que las mismas pueden cuando deseen revisar sus decisiones por esta vía.

 Mientras que en el caso del arbitraje, como no son las partes las que toman las decisiones, estas solo tienen que utilizar los procedimientos que establecen el Código o la ley en la materia, como por ejemplo la impugnación en torno a las decisiones tomadas por la persona arbitro.

 Es en ese sentido que el artículo  1363 dice que “Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal del orden judicial mediante una petición de nulidad”, tal como expresan los próximos artículos sobre el tema en cuestión.

 Dice el 1364 que “El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la nulidad pruebe”, mediante sus argumentos de la siguiente forma.

  Primera que “Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad”, complejo verdad, pero es así. Habría que profundizar a que le llaman incapacidad; porque en derecho tiene que tener una decisión del tribunal.

 El segundo establece que “Dicho acuerdo no es válido según la ley a que las partes lo han sometido”.

 Mientras que el tercero reza que “No habiéndose sometido las partes a ninguna ley extranjera, dicho acuerdo es nulo según la ley dominicana”, o la Ley de arbitraje del país.

 El cuarto destaca que “Ha habido inobservancia del debido proceso, la cual se haya traducido en violación al derecho de defensa”, en donde las partes no han tenido la oportunidad mediante sus representante o vía ellos mismos no hayan tenido facilidades para someter sus argumentos.

 Pero más importante aún, que “El laudo es contrario al orden público” y a las buenas costumbre de la ciudadanía.

 El quinto señala que “El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje”.

 Mientras que el sexto indica que “La composición de la jurisdicción arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, o que una u otro contraviene la ley dominicana”, que también puede ocurrir en las disputas.

 El siete va directamente a las personas que ejercen las funciones de árbitros, cuando dice que “Los árbitros han decidido sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje”.

 Por último, el octavo destaca “El laudo es contrario al orden público”, es desde nuestro punto de vista difícil, pero puede ocurrir. Dado que estos profesionales en la mayoría de las ocasiones ejercen la profesión del derecho.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.