Mediación en alimentos I

Mediación en alimentos I

Mediación en alimentos I

Alexis Rafael Peña.

Las diversas instancias del sistema de justicia según información suministrada a los medios de comunicación por la procuraduría de Niños, Niñas y Adolescentes, cada año son presentadas generalmente por las madres, demandas de pensión alimentaria de 15 a 20 mil por año, cifras que Conflictos y Mediaciones entiende considerables para abordarla con un método de facilitación del conflicto, como la mediación.

El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA, Ley 136-03), en busca de tomar en cuenta el “interés superior del niño” plantea desde el artículo 170 hasta el 198, todo lo relacionado a los alimentos de las personas menores de edad. La mediación como mecanismo de facilitación de resolución del conflicto de los progenitores no puede bajo ninguna circunstancias obviarlos.

Alimentos. El artículo 170 explica que “se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público”.

Sin embargo, en la mediación como no existe una rigidez y su flexibilidad se lo impide, propone o mejor dicho acciona con procedimientos técnicos y profesionales, para que las personas que tienen la ocupación de padres, lleguen a un acuerdo amistoso; claro con la participación de una tercera persona imparcial y formada en esa disciplina llamada mediador/a.

Es función o tarea de la persona mediadora, basado en estrategias, técnicas y herramientas lograr que las partes, principalmente la madre y el padre, expongan con detalles las necesidades de sus hijos e hijas. Ella y solo ella, pero también él; conocen la realidad de gastos de estos y es ella y él quienes deben exponer con claridad sus argumentos, claro con las preguntas adecuadas de la personal imparcial mediadora.

Según lo indica el artículo 171 de la Ley 136-03; están obligados a suministrar alimentos, primero sus padres (papá y mamá) y cualquier otra persona que según esta ley esta designado como responsable de las personas menores de edad. No se descarta a los abuelos, tíos, hermanos mayores de edad, inclusive hasta el tercer grado. La responsabilidad de la familia abre el abanico a la protección general de ellos y ellas.

Detalles como estos deben ser expuestos en la mesa del dialogo.

Edades de las personas menores de edad

Productos que consumen y cantidad a la semana, quincenal y mensual.

Costos

Meriendas

Estudios educativos y curriculares (piano, música, pintura, deportes, idiomas, esparcimientos, etc.

Salud: tienen seguro médico, de vida. Que cubren. Tienen una enfermedad genética, discapacidad. Medicamentos: permanentes, esporádicos, consultas, estudios, cirugías, etc.

En mediación lo recomendable es hacer el ejercicio de plantearle a ella y a él, realizar un listado del consumo de sus hijos. Por ejemplo: cantidad de lata de leche, pan, huevos, quesos, jugos, papel higiénico, compotas, vitaminas, legumbres, pañales, toallas sanitarias en caso de adolescentes, meriendas en la mañana y en la tarde; en fin, es contabilizar todo esto para edificar a ambas partes por donde rondan los gastos de sus vástagos.

Es en el momento de la separación, que ellos como padres se dan cuenta que alimentar a sus hijos representa un numero alto de gastos y que sus ingresos tienen necesariamente cubrirlos, aun estos deben tomar alguna medida de reajustes de sus gastos personales a partir de poder satisfacer las necesidades básicas de su hijos.

Consensual alimentos bajo la crisis por la que atraviesa la familia unidas y en proceso desunión no es fácil. Ni para la persona mediadora ni para los padres envueltos. Que los gastos de ellos han aumentado por el traslado de uno de ellos a una casa de alquiler, porque la zona en donde trabajan les queda más lejos, etc; son algunos de los argumentos en la mediación y que cada parte debe escuchar con mucha atención para saber cómo tomar una decisión acorde a ese contexto.

La persona mediadora no debe bajo ninguna circunstancias, obviar esa realidad. De ser así, el acuerdo arribado por las personas participantes sería objeto de incumplimiento aun sea este homologado por juzgado de paz competente.

Homologación

Según la pagina web del Poder Judicial en la Resolución Numero 886-2006, que crea el Centro de Mediación, la homologación es la “Aprobación otorgada por el tribunal al acuerdo al que han llegado los participantes en el proceso de mediación. No procederá la homologación cuando dicho acuerdo sea contrario al orden público o a las buenas costumbres”.

Acordado los puntos en relación a los alimentos de las personas de edad en un proceso de mediación, se procederá a la homologación del acuerdo arribado por las partes en mediación; para esos fines es recomendable que cada padre deposite copia de sus documentos de identidad y electoral, así como, las actas de nacimiento de las personas menores de edad; como requisito indispensable.

Además, anexar el acuerdo firmado por ambos padres con sus generales. Otro dato trascendental para ese procedimiento, es la dirección exacta del domicilio; ya que este acuerdo entre las partes debe depositarse en la jurisdicción competente.

Marco jurídico de la alimentación de las personas menores de edad

El 15 de julio de 1989 ocurrió un hecho de suma importancia para las personas menores de edad, se trata de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, rubricada en Montevideo, Paragua, como un instrumento de carácter regional, aplicable a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) de la cual la República Dominicana es signataria desde su fundación

El artículo primero de la nombrada comisión, que tiene como: “la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.” En donde compromete a los Estados Partes a realizar las diligencias de lugar, para que las personas involucradas en ese conflicto tengan acceso a mecanismos jurídicos para solucionar ese tipo de situaciones.

Personas jurisconsultos en la materia destacan que las obligaciones alimentarias respecto a personas menores de edad y a las que se procedan de uniones matrimoniales están entre cónyuges o quienes lo hayan sido; de derecho o unión de hecho.

El artículo 2 considera a las personas menores de “a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7”. Pero además, a quienes por algún inconveniente sostengan algún tipo de dificultad.

La Convención suscrita por la República Dominicana dice que al ” momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones”.

El 4 es de mucha relevancia, ya que en la nación dominicana ha existido debates de suma trascendencia en el sentido de los derechos de las personas menores de edad y talvez por estas y otras razones que ese artículo recuerda que “Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación”.

En relación al conflicto o no de filiación de la persona menor de edad el artículo 5 destaca que “Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente”. Lo que a nuestro entender, es que hasta que no exista decisiones definitivas sobre un conflicto de esa naturales los alimentos no deben faltar.

Otro de los enumerados destacados es el que se refiere al 6, en donde subrabaya el derecho aplicable sobre las obligaciones que contraen los padres en relación a los alimentos y dice que”Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán”, por oficios jurídicos.

Tales como estos elementos “a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor”; del padre o viceversa según el caso y b. “El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor”.

Mientras que el artículo 7 del documento que estamos analizando, dice que dando cumplimiento al artículo 6, las materias de aplicación son las siguientes: a.”El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo”; b. “La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor”, y la c destaca otras condiciones solicitadas para el “ejercicio del derecho de alimentos”, de las personas menores de edad.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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