La Teoría de la Imprevisión y la Barrick

La Teoría de la Imprevisión y la Barrick

La Teoría de la Imprevisión y la Barrick

Abordar la Teoría de la Imprevisión parecería una novedosa corriente de un pensamiento jurídico, pero la verdad es que los mismos filósofos romanos se preocuparon por esta temática, llegando a afirmar que no se puede obligar a nadie al cumplimiento de lo pactado, si las condiciones son distintas de las que existían al momento de contratar.

El respeto debido a los contratos, la incluye como una de las excepciones, siempre que haya sobrevenido un acontecimiento imprevisto y que las partes no han podido entrever su eventualidad.

La cláusula «rebus sic stantibus» -estando así las cosas- fue recogida por la codificación europea, pero al mismo tiempo, se iba gestando su descrédito.

En Francia siempre se mantuvo una actitud crítica al respecto y sólo se accedió en la esfera del derecho administrativo mediante legislación especial, para el caso de la Ley Faillot, en enero 1918, a causa de las cambiantes circunstancias que se vivían producto de la Primera Guerra Mundial.

El mantenimiento de las condiciones contractuales, cuando la base de lo pactado se altera ante lo extraordinario e imprevisible, nace el derecho a resolver o revisar el contrato. Las teorías del caso fortuito o la fuerza mayor, ante la imposibilidad de cumplimiento, son diferentes y no sirven de sustento a la imprevisión.

En ambas hay un elemento que no se presenta en la Teoría de la Imprevisión, que es la ejecución imposible en aquellas, mientras que esta última, sí se puede llevar a cabo el cumplimiento y solo implican acontecimientos que salen de los cánones de normalidad, los cuales las partes no podían haberlos imaginado, ni representárselo racionalmente, aún obrando con debido cuidado, pero que en modo alguno conlleva la terminación del contrato, sino que supone un cumplimiento posible, pero excesivamente oneroso o en condiciones que no hubieren contratado y que dan un nuevo escenario del sacrificio desproporcionado en las prestaciones contractuales de una de las partes.

Todo lo descrito son situaciones de hecho, que deberán de abordarse con ciertas pautas jurídicas y económicas, para medir las ventajas y sacrificios reciprocados y pactados inicialmente en la convención, y llevarlos a las nuevas condiciones no previstas que dominan en nuevo escenario contractual, bajo matices extraordinariedad e irresistibilidad.

La revisión del contrato de concesión de la explotación minera bajo los términos de la Teoría de la Imprevisión es viable; sin embargo, disentimos de aquellas corrientes que buscan insertar esta situación de interés nacional, bajo la legislación sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, porque en esa materia, la “imprevisión” sólo está en beneficio del concesionario o contratista, habida cuenta que el artículo 32 de dicha normativa No. 340/06, prevé que dicho contratista o concesionario tiene el “derecho a los ajustes correspondientes de las condiciones contractuales, cuando ocurrieren acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, con relación a las condiciones existentes al momento de la presentación de propuestas, que devuelvan el equilibrio económico del contrato.”

Donde la Ley no ha dicho, nadie puede decir, motivos por los cuales la imprevisión en el contrato de concesión minera, debe analizarse desde la óptica del derecho común y no le es aplicable la aludida legislación especial.



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