Paternidad social igualada con la biológica

Paternidad social igualada con la biológica

Paternidad social igualada con la biológica

Eduardo Tavárez Guerrero.

La noticia alarmante se reprodujo en este año; no obstante, la sentencia que creó el precedente es del 24 de marzo de 2021, «Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia», al señalar que la prueba de ADN ya no es la más concluyente para determinar la paternidad; y marcó el criterio de que la existencia de una paternidad socialmente constituida, se puede imponer a la paternidad biológica.

Se toma como referencia el caso decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gelman vs. Uruguay, sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, en la que indicó que el derecho a la identidad puede determinarse sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia.

De ahí se desprende el concepto de identidad, el cual se define como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad.

Existe como conceptos la identidad estática y la identidad dinámica; la primera, para caracterizar los rasgos distintivos que permanecen en el tiempo, como el lugar de nacimiento, el idioma natal, la huella digital, la información genética, entre otros; mientas que, la identidad dinámica es aquella que está en permanente construcción y cambio, como la edad, la fisionomía, el entorno sociofamiliar, los proyectos de vida, las experiencias adquiridas, entre otros.

Los tribunales latinoamericanos, Perú, Costa Rica y Argentina, reconocen el valor de una paternidad socialmente asumida, una verdad social construida, que prima por encima del nexo biológico, sobresaliendo el interés superior del niño, la existencia de una posesión de estado consolidada y la no ruptura matrimonial en la que se formó la persona cuya filiación se discute.

Conforme sostiene la jurisprudencia costarricense, lo relativo a la filiación de las personas, particularmente de las menores de edad, no puede estar sujeto a los intereses particulares y a los vaivenes de la vida de relación de sus progenitores biológicos o legales. Por ende, en algunos casos en que existe una paternidad socialmente constituida, la paternidad biológica cede frente a la paternidad social.

Destacar el criterio de la jurisprudencia argentina al señalar que existe el derecho legítimo a conocer su origen, que incide en la propia identidad. La verdad histórica es el valor que se debe preservar, pero, si se admitiera que la determinación de tal verdad pudiera ser procurada sin limitaciones, se correría el riesgo de convertir a la familia en un desorden, por lo que la verdad de la filiación no debe tomarse como un valor absoluto.

Nuestra Corte de Casación dominicana, bajo el fundamento de que somos un Estado Social y, que debe salvaguardar los derechos fundamentales, crea una novedosa doctrina jurisprudencial en esta materia de filiación, preceptuando que la existencia de un nexo biológico no es el único aspecto que debe ser evaluado para determinar la filiación (identidad dinámica) de un sujeto de derechos.

Que, un cambio en el origen filiatorio cuando ya fue declarada una persona ante el oficial del Estado Civil, crea una afectación con la filiación dinámica en la sociedad, máxime si dicha filiación no fue impugnada por los declarantes ni por el hijo.

Las consecuencias que implica tal modificación para su familia y entorno, desestabilizan el núcleo familiar, base de la sociedad, por intereses particulares. (ver también Sentencia SCJ-PS-23-0501, Primera Sala, SCJ, del 29 de marzo de 2023).
Para consulta sobre el tema escribir a: dr.eduardotavarezg@gmail.com o al 809-274-8020.



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