Defectos ocultos y producto defectuoso (1-2)

Defectos ocultos y producto defectuoso (1-2)

Defectos ocultos y producto defectuoso (1-2)

A. Alejandro Bello F.

Una de las dos obligaciones de garantía puesta a cargo del vendedor por el Código Civil es la garantía contra los vicios o defectos ocultos que afecten la cosa vendida, la cual está consagrada en el artículo 1641 del Código Civil, cuando expresa lo siguiente:

“El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que esta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal manera este uso, que no la habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido”.

Sin embargo, hoy día han sido reconocidas por legislaciones modernas otras garantías, independientemente de la anterior, que buscan brindar mayor protección a las víctimas, a partir de situaciones que se generan en los contratos, como resulta ser la obligación de seguridad vinculada a los productos defectuosos que causan daños.

El texto legal precedentemente expuesto deja claramente evidenciada la obligación que pesa sobre el vendedor, así como los requisitos exigidos para que se caracterice o se determine la existencia de los vicios ocultos que pudieran afectar la cosa vendida, a saber, estos son: a) el vicio debe ser perjudicial para el uso de la cosa vendida, es decir, debe impedir o disminuir el uso al cual destinaba la cosa el comprador; b) el vicio debe ser realmente oculto, el vendedor no se obliga, según se sustrae de la combinación de los artículos 1641 y 1642 del Código Civil, por defectos que están a la vista del comprador; c) el comprador no debe tener conocimiento del vicio, es decir, el comprador no debe haber descubierto la existencia del vicio y; 4) el vicio debe afectar la cosa con anterioridad o en el momento que se suscribe la convención.

El vendedor, así lo deja sentado el artículo 1643 del Código Civil, será siempre responsable de los vicios ocultos que afecten a la cosa, aunque no los haya conocido, a menos que los contratantes hayan estipulado que él no estará sujeto a ninguna garantía.

Esto último no sería admisible si el vendedor conociera el vicio que afecta la cosa y no lo diera a conocer al comprador.

El comprador, según se desprende del artículo 1644 del Código Civil, que se le deba la garantía por los vicios ocultos que afecten la cosa, tiene a su disposición la elección entre devolverla y hacerse restituir el precio pagado, o quedarse con ella y que le devuelva una parte del precio previa tasación por peritos.

La primera opción con que cuenta el comprador se denomina acción redhibitoria, que resulta ser una actuación que pretende la resolución del contrato de compraventa, y la segunda opción se llama acción estimatoria, que como se dijo precedentemente, permite al comprador retener la cosa con la reducción del precio que será fijado a partir de una tasación hecha a través de un peritaje.

En la medida que el vicio que afecta la cosa cause daños y perjuicios al comprador, los mismos deben ser reparados por el vendedor; en tal sentido el artículo 1645 del Código Civil establece:

“Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador”.

Por otro lado, el artículo 1646 del Código Civil, al referirse a la ignorancia del vendedor en cuanto al vicio, reza: “Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al comprador los gastos de la venta”.

Que del contenido de los artículos antes citados se infieren los efectos que produce la garantía por vicios ocultos con respecto al vendedor, siempre y cuando esté obligado a ella, en el entendido de que las reglas establecidas por el legislador para este tipo de garantía son, en principio supletorias, en razón de que las partes envueltas en el contrato pueden acordar cosas diferentes, pero siempre tomando en cuenta el contenido del ya comentado artículo 1643 del Código Civil.

Los plazos reconocidos al comprador por el Código Civil para demandar por los vicios ocultos que afecten la cosa objeto de la venta son en cierta forma relativamente breves, y comienzan a computarse a partir de la entrega de la cosa; en tal sentido el artículo 1648 del Código Civil fija plazos que van desde los 30 hasta los 90 días; sin embargo, y es lo que generalmente ocurre en la práctica, el tiempo para accionar en esta materia puede ser fijado por las partes envueltas en el contrato, influyendo sobre el referido convenio lo que ha sido impuesto por la costumbre según la característica de la cosa vendida.

La acción que pueda generarse por los vicios ocultos que afecten la cosa vendida no será admisible, por disposición del artículo 1649 del Código Civil, cuando sea el resultado de ventas realizadas por autorización judicial.



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