Declaración Judicial de presunta muerte

Declaración Judicial de presunta muerte

Declaración Judicial de presunta muerte

En nuestro ordenamiento jurídico no contamos con un procedimiento especial para la presunta muerte o lo que es igual, la declaración de fallecimiento judicial por desaparición, pues la figura que ha sido contemplada para los casos en que una persona se haya ausentado de su domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años consecutivos, es la ausencia, conforme lo establece el artículo 115 del Código Civil, la cual es declarada a iniciativa de parte interesada ante el Juzgado de Primera Instancia.

En ocasiones llegan a los tribunales acciones que procuran, de manera particular, la declaratoria de presunta muerte de una persona, no por una simple incertidumbre del paradero de esta, sino porque las circunstancias que rodean el suceso en que fue vista por última vez y que ha marcado su continua ausencia por el tiempo transcurrido permiten presumir su desaparición definitiva, dada la escasa probabilidad de vida.

Ha ocurrido por ejemplo, cuando una persona se arroja a las aguas del mar, siendo el acontecimiento presenciado por otras personas que se encontraban el lugar del hecho, pero el cuerpo, no obstante los esfuerzos de las autoridades competentes, no es encontrado, o también como ocurrió en el año 2004, a propósito de la crecida repentina del arroyo Blanco, en Jimaní, municipio cabecera de la provincia Independencia, arrastrando personas cuyos cuerpos tampoco aparecieron.

Ya lo hemos dicho, cuando una persona desaparece sin dejar rastro, sin que sus familiares conozcan su situación o paradero, la ley permite que estos puedan solicitar al juez, una vez transcurrido el tiempo legalmente establecido, que declare al desaparecido ausente para así poder adoptar medidas destinadas a proteger sus bienes y derechos.

Sin embargo, cuando lo que se pretende es la declaratoria de presunta muerte por haber ocurrido un hecho cuyas circunstancias hacen presumir el fallecimiento y sin que sea necesario esperar los cuatro años previstos para la figura de la ausencia, los abogados apoderados por las partes interesadas suelen realizar una especie de carpintería jurídica en procura de insertar la indicada figura en algún texto legal.

Acuden con demasiada frecuencia a los artículos que van del 115 al 119 del Código Civil, recibiendo por respuesta que esos textos se refieren exclusivamente a la declaratoria de ausencia, figura esta que por razones de tiempo buscan evadir.

También se amparan, esto cuando el suceso donde se presume que perdió la vida el desaparecido ocurre en las aguas del mar, en la letra del artículo 77 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, el cual también resulta inaplicable a casos donde se presume la muerte por desaparición, sino, más bien, a un fallecimiento en alta mar, siempre que el cuerpo esté.

Cabe destacar, que no obstante la ausencia de un procedimiento particular para la declaratoria de presunta muerte, y ante la realidad de unos acontecimientos que revelan la escasa probabilidad de vida del desaparecido, entendemos que los familiares merecen recibir de algún modo el amparo de la justicia, sin que sea necesario que transcurra un determinado tiempo.

*Por A. Alejandro Bello F.



Etiquetas