Arbitraje inconstitucional

Arbitraje inconstitucional

Arbitraje inconstitucional

El pasado 9 de febrero el Tribunal Constitucional ha dejado en estado de ser fallado, un recurso de inconstitucionalidad contra el Artículo 40, de la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, Publicada en G.O. No. 10502, que en sus numerales 2 y 4, disponen lo siguiente:

2)            Durante el proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio, a menos que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelación competente, actuando como Juez de los Referimientos. Entre la notificación de la demanda en suspensión y la celebración de la primera audiencia por ante el Presidente de la Corte, el laudo se considerará como suspendido de pleno derecho. En todo caso, el procedimiento arbitral continuará y

4)            Las sentencias sobre la nulidad del laudo pueden ser recurridas en casación, sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas por el Presidente de la Corte sobre la suspensión no pueden ser objeto de dicho recurso.”

La Ley sobre Arbitraje Comercial ha dado un trato diferenciado al Debido Proceso del orden judicial y una vez se ha rendido el Laudo Arbitral definitivo. La finalidad del tratamiento diferenciado en estas disposiciones legales, no ha sido el más “idóneo”, ni necesario, porque indica la norma, ahora cuestionada por inconstitucional, porque “proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio”, lo cual parecería el “principio”, para más tarde disponer que las Ordenanzas que dicte el Presidente de la Corte, “no son susceptibles de recurso”, lo cual crea una situación que impedirá, como cuestión fáctica, a los jueces del fondo estatuir en la demanda principal, con efectos jurídicos eficientes, sobre la acción en nulidad que se trate.

Al crear estos amplísimos poderes en el Presidente de la Corte, deja sin efecto vinculante la cláusula de le igualdad prevista en la Constitución y no aprueba dicha legislación el test de razonabilidad, ya que todo tratamiento diferenciado está provisto de una justificación, lo cual no acontece en la especie, en razón que de no se explica que la deseada celeridad de un proceso arbitral, el legislador justifique en su diseño u organización judicial y que en los hechos sólo favorece al que ha obtenido ganancia de causa ante los árbitros.

Más allá de los diferentes significados que ha asumido la razonabilidad, tanto en doctrina como en jurisprudencia comparada, cabe destacar, prima facie, que en el ámbito del juicio de igualdad una medida que establezca un trato diferente, será razonable sólo cuando haya superado el juicio de proporcionalidad. Por ello, el principio de proporcionalidad se constituye, a su vez, en un mecanimo o medio que sirve para llegar a una decisión razonable [fin], es decir, a una decisión ponderada y equilibrada y que no acontece para la aplicación del artículo 40, numerales 2 y 4, máxime que el “fin” del legislador es que la labor de Arbitros fuera vista por jueces de la alta jerarquía de la Corte de Apelación, ha quedado desmembrada por la “ejecución provisional” encubierta, trasnochada y en conflicto con el Estado Democrático, Social y de Estado de Derecho, en base  a esta normativa, ahora atacada en nulidad ante el Tribunal Constitucional.

Si bien en materia Arbitral han establecido distintos niveles jerárquicos en la administración de esta justicia especializada, mediante los cuales se procura dar mayores garantías al procesado para ejercer su defensa, este diseño del órgano jurisdiccional en la Corte de Apelación lo entendemos idóneo, donde no se supone ningún nivel de “subordinación” o “dependencia” de la instancia inferior [Arbitros] respecto a las superiores [Cortes de Apelación], pero, las funciones dadas al Presidente de la Corte, pone a rodar por el suelo las mejores aspiraciones del Constituyente para esta materia arbitral.

El Artículo 24.1 de la Constitución Española deja en libertad al legislador para diseñar el sistema de recursos que estime más adecuado; pero, una vez que un determinado recurso ha sido creado por la ley, su denegación injustificada constituye una violación no sólo de legalidad procesal, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Los tribunales del orden judicial han renegado de aplicar esta normativa y que denuncia, en la boca de los jueces, la inconstitucionalidad ahora denunciada. La Corte de Apelación el Distrito Nacional, específicamente la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Sentencia No. 749-2011, Expediente No. 026-02-2010-01217 del 6 de diciembre del 2011, se ha pronunciado de manera constante en el sentido de que “el patrón de renunciabilidad de la acción en nulidad es, en el estado actual de nuestro derecho, luego de la reforma constitucional de 2010, contrario a la Carta Magna y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en ella; no pueden las partes, en tal virtud, frustrar a priori el ejercicio de ese control imprescindible y de paso renunciar, no se sabe en cuáles condiciones, al fuero constitucional que les asiste de ejercer su derecho a accionar, a acceder a la autoridad judicial y recibir la tutela judicial efectiva de sus derechos.”



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