Ordenan libertad del exbanquero Luis Álvarez Renta

Ordenan libertad del exbanquero Luis Álvarez Renta

Ordenan libertad del exbanquero Luis Álvarez Renta

Santo Domingo.-  La Suprema Corte de Justicia ordenó la libertad pura y simple del exbanquero Luis Álvarez Renta, según informó este jueves en su cuenta de Twitter la directora general de Prensa de la Procuraduría, Tessie Sánchez.

Álvarez Renta fue condenado a 10 años de prisión por la quiebra del Banco Interamericano (Baninter).

En febrero de este año, la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional le negó al interno una solicitud de libertad que había hecho a través de un recurso de habeas corpus alegando que ya había cumplido su pena.

 A continuación la sentencia integra de libertad de Álvarez Renta:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Re: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
Sentencia No. 218
Grimilda Acosta de Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que
contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2013, que dice así:
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Rafael Álvarez Renta, dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0790341-1, imputado, contra la sentencia núm. 019-SS-2013 dictada por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Re: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
Distrito Nacional el 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; oído al Lic. Joaquín Zapata Martínez, por sí y por los Licdos. Eric Raful Pérez, Ingrid Hidalgo Martínez, Manuel Antonio García y Cense I3ronte Blemings, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y
representación del recurrente Luis Rafael Álvarez Renta; oído al Dr. Ramón Pina Acevedo, por sí y por el Dr. Artagrian Pérez
Méndez y los Licdos. José Lorenzo Fermín Mejía, Carlos Ramón Salcedo, Francisco Javier Benzán y Alejandro Canela, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco
Intercontinental, S. A. (Baninter); oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Eric Raful Pérez, Joaquín Antonio Zapata Martínez, Cense Cristina Bronte Blemings, Ingrid Hidalgo Martínez y Manuel Antonio García, actuando a nombre y representación del recurrente Luis Rafael Álvarez Renta, depositado en la

REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
secretaría de la Corte a-qua, el 19 de febrero de 2014, mediante el cual
interpone dicho recurso de casación;
Visto el escrito de contestación suscrito por la Directora de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, Licda. Laura María Guerrero Pelletier, conjuntamente con los Procuradores Generales de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dres. Ramona Nova Cabrera y José Agustín de la Cruz Santiago, depositado en la secretaría de la
Corte a-qua, el 28 de febrero de 2014;
Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. Ramón Pina Acevedo Martínez, R. R. Artagnan Pérez Méndez y los Licdos. José Lorenzo Fermín Mejía, Carlos Ramón Salcedo Camacho y Francisco Javier Benzán, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, Banco Central de la República Dominicana, debidamente representada por el Lic. Héctor Manuel Valdez Albizu, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, debidamente representada por el Lic. Eusebio Rafael Camilo Abreu, el Banco Intercontinental, S. A., (Baninter), debidamente representada por la Comisión de Liquidación Administrativa de dicha institución, designada por la Junta Monetaria, compuesta por los Licdos. Zunilda Paniagua, Luis Manuel Piña
Mateo y Danilo Guzmán Espinal, depositado en la secretaría de la Corte a-qua,
el 3 de marzo de 2014;
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza. Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dont. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: htto://www.suprema.kov.do • e-mail: Nuprema.corteu:coderelmer.do 001.j
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
Visto la Resolución núm. 1131-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2014, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de mayo de 2014;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la
resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que una vez apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de la acción constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por Luis Rafael Álvarez Renta, emitió su decisión al respecto en fecha 25 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:
«PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente Acción
Constitucional de Habeas Corpus, incoado por el ciudadano Luis Rafael
4
:.'»Vbrt131:51E.;’104 —»
REPÚBLICA DOMINICANA
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Situó. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3101 • Dirección de Internet: Intp://www.suprema.lor.do • e-mail: suprema.cortenicoderelmet.doREPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luís Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
Álvarez Renta, debidamente representado por los Licdos. Eric Raful Pérez, Ingrid Hidalgo Martínez, Manuel Antonio García, Joaquín Zapata, Cense Cristina Bronte Blemins, por haberse hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la solicitud por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Rechaza la solicitud de imposición de astreinte por ser contrario al principio de legalidad establecido en el inciso 15 del artículo 40 de la Constitución de la República; CUARTO: Declaramos, el proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Penal»; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2014, y su dispositivo es el siguiente: «PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil trece
(2013), por el impetrante señor Luis Rafael Álvarez Renta, debidamente representado por los Licdos. Eric Raful Pérez, Joaquín Antonio Zapata, Manuel Antonio García, Ingrid Hidalgo y Cense Cristina Bronte-Blemings, en contra de la sentencia de Hábeas
Corpus núm. 201-2013, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los fundamentos del recurso de apelación de la presente Acción Constitucional de Habeas Corpus, por entender esta alzada que el impetrante no se encuentra ilegalmente privado de su libertad, por los
5
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura ,Sunó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Re)).
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: hun://www,suprema.goydo • e-mail: suprema.corteafrodetelmet. REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declara el proceso libre de costas, conforme las disposiciones del artículo 391 del Código Procesal Penal»; Considerando, que el recurrente Luis Rafael Álvarez Renta, invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: «Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. 1) Los jueces de apelación inobservaron que el recurso de apelación incoado por el señor Luis Rafael Alvarez Renta a través de su defensa técnica los apoderaron única y exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados. Que para entender este medio basta con observar el recurso de casación y compararlo con la sentencia para darse cuenta que los jueces de la Corte a-gua se sitúan en su sentencia fuera de los medios impugnados. 2) Planteamiento de ilegalidad por haber rebasado el señor Luis Alvarez Renta el tiempo de condena. Los juzgadores no podían rebasar su competencia que le atribuyó el recurso i que los mismos estaban limitados a referirse única y exclusivamente a lo que el impetrante recurrente lo apoderó y a los que las partes en el proceso debatieron en un juicio oral. Que la única competencia independiente a su apoderamiento era la cuestiones de índole constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso pero a favor del mismo, cosa esta que no hizo dicha Corte; muy por el contrario, no observó que las partes no invocaron la supuesta derogación del artículo 419 del antiguo Código de Procedimiento Criminal por la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario, estableciendo que la aplicación del citado artículo 419 por el entonces Procurador General de la República Víctor Céspedes, no era legal,
6 Enrique Jiménez Moya. Esq. Juan de Dios Ventura Situó, Centro de los Héroes de Constanza. Maimón y Estero 110I1(10, Distrito Nacional, Rep.
Dont. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprenmeondo • e-mail: sumenta.corteta.rodeYelmet.iloREPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
procediendo de allí a deducir que Luis Álvarez Renta estaba en libertad y que el período de «Excarcelación» no cuenta para fines de cómputo de la pena, por lo cual está actualmente detenido legalmente. También utiliza el mismo argumento para declarar ilegal e inválida la revocación del Procurador Domínguez Brito en el año 2004. Que el razonamiento precedentemente señalado, plasmado en la sentencia hoy objeto del presente recurso de casación, en ningún modo lleva razón, ni sentido jurídico válido,
puesto que es evidente que el mismo viola principios cardinales del derecho. En efecto, la Corte no podía referirse a cuestiones que no fueron argumentadas o sometidas por las partes al debate, por lo que su razonamiento en este punto desborda el marco de su apoderamiento, ya que las partes no argumentaron ni establecieron como punto de debate o discusión la derogación del artículo 419 del antiguo Código de Procedimiento Criminal, actuando y argumentando la Corte de manera ultra petita, estableciendo puntos o cuestiones de derecho que nunca fueron sometidos a su consideración y que no formaron parte del debate, colocando además al recurrente en un verdadero estado de indefensión absoluta. Que independientemente, la Corte no estaba facultada para la declaratoria de nulidad del artículo 419 y por ende de la excarcelación y de la irregular revocación, sus argumentaciones son totalmente falsas en virtud de que le Ley 224-84 extendió el alcance del artículo 419 en el marco del derecho penitenciario, dándole a las autoridades penitenciarias un rango de posibilidad para resolver el problema de los
reclusos enfermos, ni más, ni menos y esto queda plenamente demostrados por los hechos y la jurisprudencia porque luego de la emisión de la Ley 224-84 en el año 1984, el artículo 419 fue utilizado cientos de veces para excarcelar por razones de salud,
7
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Sh716. Centro de los Héroes de Constanza„.11aimón y Estero Hondo, Distrito Nacional. Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: htto://www.suprema. fZ0 V. do • e-mail: supreona.corieqicolletelmeLdoREPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
durante más de 209 años y se evacuaron cientos de sentencias reconociendo como prisión cumplida el período de excarcelación por razones de salud, habiéndose entregado al Tribunal como elementos probatorios 203 decisiones que respondieron al período subsiguiente al año 2002 hasta el 2008 cuando se presentó la instancia de reconocimiento del cómputo. Que el señor Luis Álvarez Renta, fue ingresado a prisión por mandamiento de prevención o de prisión provisional en fecha 18 de junio de 2003, orden que no fue sustituida hasta el 17 de julio de 2008, cuando fue ingresado por
orden del Juez de la Ejecución de la Pena en la cárcel de Najayo. Este período de tiempo duró 5 años y un mes, lo cual agregado al período de 4 años y 9 meses transcurridos en Najayo desde el 17 de julio de 2008 hasta el 18 de junio de 2013 completa los 10 años de reclusión mayor establecidos en la condena. Que los jueces de la Corte a-qua no sólo incurrieron en la violación del artículo 400 del Código Procesal Penal, sino que inobservaron los principios del debido proceso penal Pro-Nomine y Pro-Libertatis, cuyo espíritu se encuentra enmarcado en nuestra Carta Magna en el artículo 74 y que las violaciones a los mismos conllevan una vulneración al derecho del impetrante contenida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, ordinales 2, 4 y 7; Segundo
Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de oralidad. Que el artículo 92 del Código Procesal Penal establece que en cuando sean compatibles y a falta de una regla específica se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario; sin embargo, la sentencia objeto del recurso incurre en los vicios de contradicción e ilogicidad, pues
8
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Minó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón v Estero Hondo, Distrito Nacional. Rep.
Dont. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección (le Internet: http://www.suprema.cov.do • e-ntail: supietna.corteq(codetei.net.doREPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Re: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
rechaza la tesis del Juez a-quo de que no correspondía a esa jurisdicción el caso, si no al juez de la pena. Reconoce claramente la validez así como el reconocimiento de que Luis Álvarez Renta actuó conforme a la norma procesal, al ejecutar el procedimiento de
pronto despacho establecido en los artículos 152 y 154 del Código Procesal Penal, incluyendo el reconocimiento de que el mismo no fue contestado; Tercer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que los jueces están obligados a
motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmula genérica no reemplaza en
ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión y ha sido una constante de la Suprema Corte de Justicia
desde el año 1958 hasta la fecha»;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: «1) Sobre la competencia del Juez de Hábeas Corpus en casos de alegada privación de libertad de manera ilegal. Que el artículo 40.6 de la Constitución de la República Dominicana establece: «Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales afuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona». 2) Que el artículo 71 de la Constitución de la República Dominicana establece: Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o
amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a Ulla
9
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura .S’imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.• (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.lov.do • e-mail: suprema.corte(deodetelmet doS9 C
1 1
407’15.144
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Re: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. 3) Que el artículo 74 de la Constitución de la República
Dominicana establece: «La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen
otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos
interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución». 4) Que Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con respecto a la acción de hábeas corpus,
«Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunalcompetente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que conozca y
I()
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Situó, Centro (le los Héroes de Constanza, Maimón J . Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dont. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: htto://www.suprema.qm.do • e-mail: wprema.corteU codetelmeo.do REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. La acción de hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal y no puede ser limitada o restringida cuando no
exista otra vía procesal igualmente expedita para la tutela de los derechos garantizados por esta vía procesal. 5) Art. 381.- Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza. No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción. 6) Que tal
como ha sido decidido por el Tribunal Constitucional Dominicano «la acción de habeas corpus es una acción constitucional especializada contra violaciones
o amenazas de violación al derecho a la libertad». 7) Que al no desarrollar el constituyente en su artículo 71 de la Constitución y en el artículo 63 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como tampoco el legislador en el artículo 381 del Código Procesal Penal, los supuestos en que habrá de entenderse cuándo resulta ilegal
una privación de libertad, hay que admitir, al tenor del principio «pro homine» , en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e,
AV. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dms Ventura Sintb, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: littn://www.sumema.goe.do • e-mail: supienui.coneWodetelmemio REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos, que la ilegalidad referida y no desarrollada en los textos constitucionales y procesales puede alcanzar supuestos en que la detención puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que ocurre, tanto como a otras detenciones que se
practican inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo se vulnere alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido, así como todo tipo de encierro ilegal ordenado por una autoridad incompetente que abuse de sus funciones en desmedro de la garantía o derecho constitucionalmente protegido como lo es la libertad, por lo que la acción de habeas corpus resulta admisible en estos casos y en otros, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo por no estar fijados en la ley, única capaz de limitar el ejercicio de un derecho o garantía reconocida constitucionalmente. 8) Que establecido lo anterior, no
comparte esta alzada el criterio fijado por el Juez del a-quo en cuanto a que la acción no procedía por tratarse un accionante en justicia que tiene la condición de preso condenado y que el alcance de sus pretensiones son de la competencia
del Juez de la Ejecución de la Pena, pues ha de entenderse que no se trata propiamente del simple establecimiento o cómputo de la pena impuesta a un justiciable cuyo alcance y competencia sí es del Juez de la Ejecución de la Pena, para cuyos efectos sólo bastaría una mera operación de aritmética de suma y resta estableciendo fecha de entrada al centro penitenciario, tiempo cumplido y 12
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809)533-3191 • Dirección de Internet: htto://www.suprenui.gov.do • e-mail: u upretim.corma codetetnetdo ,ksairrilcru„
:`,11k
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
fecha de salida; sino que haya verdadera tutela judicial contestando, conforme a derecho, la ilegalidad de la prisión invocada por exceso de la detención, lo que no ha sido satisfecho, pues como se evidencia en la glosa esa petición fue hecha también a una jueza interina de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal y la misma no falló al respecto, invocando el hoy recurrente ante las instancias
correspondientes un pronto despacho, conforme la norma procesal, que tampoco fue contestado. Que a esos efectos esta jurisdicción resulta competente para conocer la presente acción constitucional de habeas corpus por ser el
planteamiento del impetrante la ilegalidad de su privación de libertad por entender que ha rebasado el tiempo de condena. 9) Análisis sobre lo expuesto en el escrito de los recurridos sobre la cosa juzgada. Que, en la especie, no
puede hablarse de cosa juzgada cuando el planteamiento de ilegalidad de prisión por exceso del tiempo de condena no ha sido fallado ni decidido por ninguna jurisdicción con sentencia firme que, bajo los mismos predicamentos, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 10) Análisis del planteamiento de ilegalidad por haber rebasado el impetrante el tiempo de
condena. Observada la glosa queda evidenciado que el impetrante fue reducido a prisión por mandamiento de prevención (prisión) núm. 56-2003, de fecha 23 de junio del ario 2003, dictado por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, conforme las disposiciones del artículo 94 del vetusto Código de Procedimiento Criminal, siendo excarcelado en fecha 15 de agosto 13
Av. Enrique Jiménez Moya, Esg. Juan de Dios Ventura Minó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: htto://www.suprema.goydo • e-mail: suprema.corte0icodetelmetdo REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Re: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
del año dos mil tres (2003), por disposición del Dr. Víctor M. Céspedes M., Procurador General de la República de turno, basado en las disposiciones del artículo 419 del señalado código y en atención a los quebrantos de salud que dicho recluso presentaba. Que, posteriormente, en fecha 9 de septiembre del año 2004, el entonces Procurador General de la República, Licdo. Francisco
Domínguez Brito, mediante el auto núm. 11439, revoca el auto de excarcelación de fecha quince (15) de agosto de del año 2003, emitido a favor del recluso Luis Rafael Álvarez Renta por considerarlo violatorio a lo planteado en el párrafo I del artículo 419
del Código de Procedimiento Criminal, el cual fue debidamente motivado en el hecho de que la excarcelación dispuesta por el anterior máximo incúmbete del Ministerio Público: A) solo hacía referencia a las ponderaciones hechas por dos (2) médicos en
ejercicio privado de la profesión y no hace referencia de necesaria homologación de esos resultados por un médico legista, para que de ese modo las opiniones de dichos médicos pudieran tener algún valor jurídico; b) Que el referido auto de excarcelación pone la custodia del recluso Luis Rafael Álvarez Renta, en manos de una hija de este, la nombrada Carlina Álvarez Araujo, decisión que se contrapone a lo establecido en el párrafo I del artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal, que establece
claramente que el recluso, al ser excarcelado por motivos de salud, deberá permanecer bajo la vigilancia de la policía judicial; y c) Que el artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal, en la parte infine del párrafo I, establece que no podrá el preso
circular fuera de la casa o el establecimiento en que se encuentra sino lo indispensable para sus diligencias relacionadas a su curación, estableciéndose que el preso continuará
14
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza. Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.lov.do • e-mail: suprema.cormMeodetel.nemioREPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
bajo las más estricta bajo las más estricta vigilancia de la policía judicial. 11) Que, en nuestras palabras, a juicio del impetrante esa excarcelación mantiene vigente los efectos del mandamiento de prevención, pues ha de entenderse y asimilarse
éste, para sus efectos, a la prisión domiciliaria, por lo que para fines legales el impetrante se encontraba bajo prisión preventiva al no ser sustituido el mandamiento de prevención por ninguna disposición o variación de medida de coerción dispuesta por algún juez, y que esos efectos fueron reconocidos por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional de fecha 10 de octubre del 2005,
cuando refiere las excarcelaciones de los imputados Luis Rafael Alvarez Renta y Vivian Altagracia Lubrano Carvajal de Castillo dispuestas por el Procurador General de la República de turno. Alega el impetrante, en ese sentido, que ha
de computársele como pena cumplida, descontable de la pena de diez (1(J) años
impuesta por la sentencia condenatoria firme que intervino en su contra, el
tiempo transcurrido desde la expedición de la orden de excarcelación de fecha
15 de agosto de 2003, hasta su reingreso a prisión en fecha 17 de junio del año
2008 por auto núm. 321-2008 dictado por el Juez de la Ejecución de la Pena del
Distrito Nacional. Es decir, que debe estimarse como pena cumplida, además
del mes y veintitrés días que estuvo en prisión por efecto del mandamiento de
prevención hasta la excarcelación, los cuatro (4) arios, ocho (8) meses y dos (2)
días que estuvo bajo los efectos de la excarcelación, que aún siendo revocada
no fue ejecutada, y que a su entender equivale a prisión domiciliaria. 12) Que
15
Av. Enrique Jiménez Moya. Esq. Juan de Dios Ventura SinlÓ, (‘entro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo. Distrito Nacional, Rep.
DOM. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: Imp://www.supromt.gov.do • e-mail: suprema.corte’a emletelmetdo REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
esta alzada, por la solución que dará al planteamiento del impetrante hace
abstracción de los demás medios invocados en su recurso por el impetrante,
para fijar su posición. 13) Que analizados por esta Sala de la Corte los
planteamientos hechos por el impetrante y la norma cuyo cumplimiento exige,
es criterio de los juzgadores que al momento de obrar los entonces
Procuradores Dr. Víctor M. Céspedes M. y Licdo. Francisco Domínguez 13rito,
uno concediendo una excarcelación y otro revocándola, no han procedido
conforme a derecho y sus actuaciones y consideraciones estaban afectadas de
nulidad absoluta, pues al momento de aplicarse y valorarse las disposiciones
del artículo 419 del vetusto Código de Procedimiento Criminal, esa parte del
código, desde los artículos 412 al 430, había sido derogada por el artículo 107
de la Ley núm. 224 del 26 de junio del año 1984 sobre Régimen Penitenciario en
la República Dominicana. 14) Que, en ese tenor, el tiempo transcurrido desde
esa excarcelación, en fecha 15 de agosto de 2003 hasta la reentrada del
impetrante en el recinto penitenciario ocurrida en fecha 17 de junio de 2008, es
decir el tiempo de cuatro (4) años, ocho (8) meses y dos (2) días, no puede
computarse como tiempo de prisión efectiva y cumplida que deba ser abonada
o descontada del tiempo de condena de diez años establecido en la sentencia
firme, por lo que, en esas atenciones, esta alzada entiende que el impetrante no
se encuentra guardando prisión en exceso de la pena impuesta que haga
sustentable su acción bajo el predicamento de una privación ilegal de su
16
Av, Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Situó, Centro de los Héroes de Constanza. Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional. Rep.
D0111, Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprenue.kov.do • suprenia.cort¿acodetelmet. do„
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
derecho de libertad, pues el acto invocado, cuya ejecutoriedad y validez
reclama el impetrante, es una actuación irregular y nula que no puede surtir
efectos jurídicos. 15) Que, a tono con lo expuesto, no lleva razón el impetrante
en su invocada ilegalidad de privación de la libertad por exceso de la prisión,
dando esta Corte sus propios motivos para rechazar el recurso de apelación de
la Acción Constitucional de Habeas Corpus, distintos de los contenidos en la
sentencia recurrida, lo que equivale a la revocación de sus motivos, así como de
los expuestos por las partes, por tratarse de un aspecto que atañe al orden
público”;
Considerando, que nos encontramos apoderados del presente proceso en
ocasión del recurso de casación interpuesto por Luis Rafael Álvarez Renta,
contra la decisión núm. 019-55-2014, rendida en fecha 12 de febrero de 2014,
por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, donde revoca y suple los motivos dados por la Octava Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través
de la sentencia núm. 201-2013 de fecha 25 de octubre de 2013, objeto de
apelación, para rechazar como Juez de Hábeas Corpus la acción constitucional
interpuesta por el recurrente por ilegalidad de la prisión ante el cumplimiento
del término de esta y en virtud de la no contestación de parte del Juez de la
Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal del pronto
despacho interpuesto por éste en fecha 25 de febrero de 2009, al no haberse
17
Av. Enrique Jiménez Mora, Esq. Juan de Dios Eentura Sino) Centro de los Héroes de Constama. Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Don) Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suorema.gov.do • e-mail: suprema.corteMcodeteimemio .41 147
40•1s
§5Zilt 74
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Re: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
pronunciado sobre la solicitud de revisión del cómputo de la pena de fecha 28
de noviembre de 2008; queja de retardo de justicia esta que fue notificada a las
distintas instancias judiciales sin respuesta alguna de su parte;
Considerando, que el artículo 425 del Código Procesal Penal establece
que la casación es admisible contra las decisiones de la Corte de Apelación…;
que en la especie esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue
apoderada en ocasión de la decisión núm. 019-SS-2014, dictada por la Primera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de
febrero de 2014, que hicimos referencia más arriba, lo que nos faculta para
conocer de dicho recurso;
Considerando, que la Corte a-qua al momento de conocer el recurso de
apelación de que fue objeto la decisión núm. 201-2013 rendida por la Octava
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional
el 25 de octubre de 2013, no sólo se limitó a confirmar la decisión, si no que por
contrario establece motivos totalmente distintos a los contenidos en esta,
sustanciando aún más las razones del rechazamiento;
Considerando, que en el presente caso, el conflicto nodal entre las partes
involucradas, Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de
Bancos de la República Dominicana, Banco Intercontinental, S. A., (I3aninter),
Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa
1 8
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Situó. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distriw Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suorema.gov.do • e-mail: suor’ema.corWócodcwimetdoREPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
(PEPCA), y el imputado recurrente Luis Rafael Álvarez Renta, se circunscribe
esencialmente en establecer si real y efectivamente el imputado ha cumplido
con la totalidad de la pena de prisión que le fue impuesta por el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2007, a través de la sentencia núm. 350-
2007, consistente en 10 años de reclusión mayor, toda vez que en opinión de las
partes intervinientes éste no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta,
en razón de que la conducta exhibida por el condenado en cuanto a la puesta
en ejecución de su condena se ha distinguido y caracterizado por constante
excarcelaciones por motivo de salud, períodos estos que no deben ser
computarizado a los fines de la determinación del tiempo de cumplimiento de
la pena impuesta, atendiendo que en innumerables ocasiones que éste estuvo
excarcelado no estuvo sujeto al control de ninguna autoridad carcelaria y
sobretodo que los motivos de sus innumerables ausencia del recinto carcelario
obedecían a un patrón de conducta evasiva de la privación de libertad que le
había sido fijada;
Considerando, que en opinión de la defensa técnica del imputado
recurrente Luis Rafael Álvarez Renta, contrario a como afirman los
intervinientes, sostiene que el imputado había cumplido con el tiempo de
prisión que le había sido impuesto, toda vez que éste en el lapso de tiempo
transcurrido desde la fecha de su primera detención hasta el día de hoy, sí
19
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Situó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: latp://www.suprema.zor.do • e-mail: suprema.corte(dcadetelmemlo 1Y1P
150
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp, 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
ciertamente no ha permanecido en estado de prisión de manera permanente y
secuenciada, no ha sido fruto de una acción evasiva o de fuga, si no que por el
contrario ha tenido lugar en ocasión de quebrantamientos de la salud del
imputado y a omisión tácita de ejecución de encarcelamiento por las
autoridades correspondientes y a permiso de estas, tomando en cuenta los
momentos en que estas excarcelaciones por los motivos antes dicho han tenido
lugar, de donde se aprecia que dichas excarcelaciones no han sido producto de
un ejercicio caprichoso del imputado y que han tenido como base el sustento
legal de las autoridades correspondientes;
Considerando, que dentro de este aspecto nodal a discutir en lo relativo a
las excarcelaciones, la que genera el aspecto más discutido en el aspecto
procesal del imputado es la que se presenta a raíz de la revocación de la
excarcelación de fecha 15 de agosto de 2003, de que ha sido objeto el imputado
recurrente Luis Rafael Álvarez Renta, por motivos de salud, al ser considerada
violatoria a lo planteado en el párrafo 1 del artículo 419 del antiguo Código de
Procedimiento Criminal, realizada por el Procurador General de la República,
Lic. Francisco Domínguez Brito, a través del auto núm. 11439 de fecha 9 de
septiembre de 2004, ya que una vez hubo tenido lugar dicha revocación, la
misma fue dejada en manos de la Cámara de Calificación al quedar
condicionada a la decisión de esta, pues se encontraba apoderada del
conocimiento, en grado de apelación, de la decisión emanada del Juzgado de
20
Av, Enrique Jiménez Moya, l’Ay Juan de Dios Ventura Si171(5, Centro de los Héroes de Conslanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Reo.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: httu://www,suprema.gov.do • e-mail: uprenw.cortKiivodetelmet. do-411.
’14~4t
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Re: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional que otorgó un
auto de no ha lugar a la persecución penal a su favor;
Considerando, que dicha Cámara de Calificación al conocer del referido
proceso no dictó mandamiento ni de prevención, ni de prisión provisional, ni
solicitó el reapresamiento del imputado Luis Rafael Álvarez Renta, cuya
libertad (excarcelación) le había sido revocada por el Procurador General de la
República, a través del auto núm. 11439 de fecha 9 de septiembre de 2004, y
que en el momento mismo del apoderamiento de la Cámara de Calificación se
encontraba favorecido por la expedición de un auto de no ha lugar;
Considerando, que el tiempo transcurrido entre la referida revocación de
la excarcelación en fecha 9 de septiembre de 2004 y el auto núm. 321-2008,
dictado por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del
Distrito Nacional el 17 de julio de 2008, a través del cual rechazó la solicitud de
modalidad de ejecución y solicitud de cómputo definitivo de la pena,
ordenando en consecuencia el ingreso (encarcelamiento), en ejecución de pena
del imputado Luis Rafael Álvarez Renta, transcurrió un tiempo de 3 años, 10
meses y 8 días, período este en que el imputado no se encontraba en el ejercicio
pleno de su libertad, si no que estaba sujeto a las disposiciones de las distintas
instancias judiciales apoderadas del proceso, a lo se añade el tiempo
transcurrido desde la fecha de su apresamiento el 18 de junio de 2003, la
21
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: lutn://www.supream.lov.do • e-mail: Naprema.corteXticodetelmet.doREPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Re: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
excarcelación de que fue objeto en fecha 15 de agosto de 2003, por motivos de
salud y la posterior revocación de la misma el 9 de septiembre de 2004;
Considerando, que en virtud del principio de la imputación del cual se
hacía referencia en el antiguo Código de Procedimiento Criminal a toda
persona condenada debía de sumársele para el cómputo de su condena el
tiempo de su privación de libertad en que se encontraba preventivamente
previo a la misma; sin embargo, es discutible que se le sumara a la condena el
tiempo transcurrido de manera preventiva si el individuo se encontraba en un
status de medida de coerción diferente a la prisión preventiva; lo cual empero,
analizado a la luz de la finalidad que persiguen las medidas de coerción
distinta a la prisión preventiva tienen esencialmente una conclusión diferente a
la mera ponderación de que en una hay privación de libertad y en la otra no,
porque primero las medidas de coerción personales no tienen un fin en sí
misma, procuran garantizar la celebración de un juicio y segundo aquella
distintas a la privación de libertad persiguen no apartar al imputado de su
medio familiar y social, evitando así una mayor exclusión del individuo de la
sociedad en que se desenvuelve, con lo cual se asemeja al propósito
fundamental de la pena en un Estado, social y democrático como lo establece la
Constitución de la República que procura la reinserción y la rehabilitación del
individuo objeto de ella;
22
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Minó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Ilondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: hup://www.suurema.moydo • e-mail: suprema.yorteM codeielmemio REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
Considerando, que en el presente caso es importante tomar en cuenta que
el imputado fue excarcelado por razones de salud el 15 de agosto de 2003
fundamentado en las disposiciones del artículo 419 del antiguo Código de
Procedimiento Criminal, para la fecha vigente; no obstante, que al respecto
sobre este punto la Corte a-qua concluyera que dicho texto había sido
derogado por la Ley 224 de 1984, sobre Régimen Penitenciario, en razón de que
las disposiciones del artículo 107 de la Ley 224 pronuncia una derogación de
carácter general, cuando expresa que: «La presente ley deroga toda disposición legal
anterior que le sea contraria en todo o en parte»; y en el entendido de que los
artículos 412 al 430 del antiguo Código de Procedimiento Criminal, que
regulaban lo relativo a las cárceles, habían sido derogados por esta disposición,
en especial que la facultad que el artículo 419 del citado texto legal le concede
al Procurador General de República para otorgar excarcelaciones le había sido
retirada; aspecto este que no le había sido argüido ni presentado por ningunas
de las partes en el proceso, lo que dio lugar a que el recurrente Luís Rafael
Álvarez Renta, lo considerara como un agravio y al respecto así lo puso de
manifiesto en su escrito de casación; sin embargo, in facto con posterioridad a la
ley y hasta en el año 2004 los Procuradores Generales de la República
continuaron haciendo uso de dicho texto y esta práctica se debió a dos cosas,
primero, a que ningún articulado de la referida ley le retira de manera expresa
esa facultad al Procurador General de la República de excarcelar por razones
23
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los héroes de Constanza, Maimón -y Estero liando, Distrito Nacional, Rep.
Dono. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: Nuprema.cortéPcodetelmo.do,..1190isyl9,91!
jz4z1441/
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Re: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
de salud a un recluso; segundo, que la referida ley no hizo referencia a esa
situación en particular y a lo más que se aproxima que podría crear algún tipo
de confusión al respecto es lo que dispone el artículo 21 en lo relativo a las
salidas temporales de los reclusos que era de la competencia del Director de
Prisiones, lo cual es diferente a la excarcelación por motivos de salud; que por
demás las disposiciones del artículo 107 son de carácter general y la Ley 224 en
su conjunto más que limitar esa facultad del Procurador lo que viene es a servir
de complemento, en razón de que el objeto de esta norma legal consiste en
humanizar las condiciones del régimen penitenciario de los reclusos;
Considerando, que la figura de la excarcelación por razones de salud que
disponía el artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal difería de lo que
podía ser hoy entendido como una variación de medida de coerción, pues la
persona que podía ser objeto de la misma se encontraba privada de su libertad
por un mandamiento de prevención o prisión provisional y su status era la
privación de libertad, la cual se flexibilizaba temporalmente por su situación de
salud, pero no significaba que la persona se encontraba en el ejercicio de una
libertad plena, pues estaba bajo el control en el caso en concreto de la más
estricta vigilancia de la Policía Judicial;
Considerando, que en el momento en que esa excarcelación, en el
presente caso de Luis Álvarez Renta, fue revocada, con más razón ha de
24
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Mannón y Estero Hondo. Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: .v upr e ina.co r t codetelmndotv
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
entenderse que su status de libertad estaba a merced de las autoridades
judiciales apoderado de su caso, en virtud de que por la puesta en vigencia del
nuevo Código Procesal Penal el 27 de septiembre de 2004, correspondía a las
instancias judiciales y no al Procurador General de la República vigilar y
decidir sobre su condición procesal; de todo lo cual se infiere que ese lapso de
tiempo transcurrido de 2004 al 2008 éste estuvo sujeto y a las disposiciones de
las autoridades judiciales en todo lo atinente a la puesta en ejecución de la
referida revocación de excarcelación, es decir, se encontraba en una situación
procesal muy sui generis, no generada por él, pero que evidentemente
delimitaba el ejercicio pleno del status de libertad que prevé la Constitución de
la República, como consecuencia de que las autoridades judiciales apoderadas
del caso no tomaron ninguna medida al respecto, y pretender no computarizar
dicho período al cumplimiento de la totalidad de su pena no sería del todo
proporcional; ya que en dicho lapso de tiempo el imputado estuvo a
disposición de las autoridades y asistió a los actos procesales que tuvieron
lugar, entiéndase, no se encontró en el ejercicio de una libertad plena;
Considerando, que la finalidad de la pena en un régimen social y
democrático como lo señala nuestra Constitución y como lo dijimos
anteriormente es procurar la rehabilitación del individuo, es decir, tiene un fin
inminentemente social, no un carácter retributivo, ni meramente de prevención
general, sino más bien una combinación de la prevención general y la
25
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza„Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: lotp://www.suprenumtor.do • e-mail: ,upremil.corte(á-rodeteLner.do 4,—1-9
In ‘-il
it.›
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
prevención especial, entendida ésta última como la rehabilitación y la
reinserción del individuo en el medio social en que se desenvuelve haciendo
más énfasis en éste última;
Considerando, que ciertamente en el caso que nos ocupa y por la
gravedad de los hechos que se le atribuyen al imputado Luis Rafael Álvarez
Renta, y su posterior condena siempre será objeto de discusión si la misma en
términos retributivos fue consustancial al daño causado, no obstante, no puede
dejar de obviarse que esa valoración no puede tener lugar desde esa única
óptica (retributiva), sino que se debe ponderar la situación particular del
condenado, tal como su situación de salud, de conformidad a los principios pro
homine y pro libertatis;
Considerando, que contrario a lo argüido por la Corte a-qua esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de
Casación, entiende por las razones más arriba expresadas que debe computarse
este período de tiempo a la totalidad de su condena, ya que durante el mismo
éste no gozó de una libertad plena y no se colocó en esa situación inotu propilo;
que por economía procesal, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1
del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427
del citado código, esta Segunda Sala, procede a dictar propia sentencia sobre la
base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; por
26
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura .Sumó, Centro de/os Héroes de Constanza. Maimón j’ Estero hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.km.do • e-mail: supresnir.corte(it codetelmet.do REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
consiguiente, ordena la inmediata puesta en libertad del recurrente Luis Rafael
Álvarez Renta, por haber cumplido con la totalidad de la condena de 10 años
de reclusión mayor impuesta en su contra contados a partir del 18 de junio de
2003, fecha en la cual fue arrestado;
Considerando, que el artículo 391 del Código Procesal Penal señala: «La
solicitud de habeas corpus está exenta del pago de cualesquiera impuestos, tasas,
valores, derechos, cargas o tributos»;
Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a la Directora de
la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa,
Licda. Laura María Guerrero Pelletier, conjuntamente con los Procuradores
Generales de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dres. Ramona Nova
Cabrera y José Agustín de la Cruz Santiago; los Dres. Ramón Pina Acevedo
Martínez, R. R. Artagnan Pérez Méndez y al Banco Central de la República
Dominicana, debidamente representada por el Lic. Héctor Manuel Valdez
Albizu, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana,
debidamente representada por el Lic. Eusebio Rafael Camilo Abreu, y el Banco
Intercontinental, S. A., (Baninter), debidamente representada por la Comisión
de Liquidación Administrativa de dicha institución, designada por la )unta
Monetaria, compuesta por los Licdos. Zunilda Paniagua, Luis Manuel Piña
Mateo y Danilo Guzmán Espinal, en el recurso de casación interpuesto por Luis
Rafael Álvarez Renta, contra la sentencia núm. 019-SS-2013 dictada por
27
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: hup://www.suprema.mov.do • e-mail: Nupreina.corteal rodelelmei.tio vi :4,,
l’UÑO
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2014-1255
Rc: Luis Rafael Álvarez Renta
Fecha: 31 de julio de 2014
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior
de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de
casación, en consecuencia casa sin envío la sentencia impugnada y procede a
dictar directamente la decisión del caso, ordenando la inmediata puesta en
libertad del imputado recurrente Luis Rafael Álvarez Renta, por los motivos
expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Se declara el proceso libre de
costas; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al
Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados): Miriam Concepción Germán Brito.- Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra.- Fran Euclides Soto Sánchez e Ilirohito Reyes.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
28
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura



Etiquetas