El TSA y las prestaciones laborales

Luis Yépez Suncar

Existen algunas entidades como el Codia, el Colegio de Abogados, el Colegio Médico, entre otras, que la propia ley que las instituye les otorga la condición de “carácter público” o de “corporaciones de derecho público interno”.

Esa categoría legal haría pensar de inmediato, si no nos adentramos en un análisis exhaustivo, que el personal que labora en esas instituciones se debe regir por la Ley n.º 41-08 de Función Pública y el Decreto n.º 523-09 que aprueba el reglamento de relaciones laborales en la Administración Pública, cuando alguno de sus empleados es desvinculado y corresponde pagarle sus prestaciones laborales.

Sin embargo, a esta idea, que parecería en principio, incontrovertible, se le oponen determinadas excepciones que no resulta ocioso ponderar, para evitar incurrir en improcedentes e injustas actuaciones, las cuales procedo a señalar de inmediato.

Si bien es cierto que la referida Ley 41-08 y su reglamento “regulan las relaciones de trabajo entre los Funcionarios o Servidores Públicos”, atribuyéndole al Tribunal Superior Administrativo la facultad para conocer en esta materia de los conflictos surgidos entre el Estado y sus empleados y funcionarios civiles (artículos 2 y 21 del reglamento), no menos cierto es que el artículo 2 de la indicada ley excluye literalmente a “quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo”.

Además, en la generalidad de los casos el personal que labora en esas entidades de “carácter público” no son funcionarios, empleados o servidores públicos, condición esta requerida por la propia ley de función pública y su reglamento para que se les pueda aplicar, motivo por el cual rige para ellos el Código de Trabajo, lo que también está consignado, por razonamiento a contrario, en el tercer principio fundamental de dicho código.

A esto último habría que sumar el hecho de que en la mayoría de esas instituciones, desde que fueron creadas por ley, siempre se ha aplicado el Código de Trabajo en las relaciones laborales con su personal, lo cual por sí solo las obliga a que sea esa la normativa que impere para tales fines, pues, de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad que debe primar entre sus empleados y se estaría cometiendo una discriminación y un fraude a la ley.

Y esto es así, pues, el derecho laboral es progresivo, independientemente de que al momento de aplicar una legislación se debe imponer la que más beneficie al trabajador en virtud del principio de favorabilidad que predomina en la materia.

El principio III del Código de Trabajo, igualmente, excluye la aplicación de la ley de función pública y su reglamento, a los trabajadores de empresas del Estado y organismos autónomos que tengan carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.

Por todo lo antes dicho, el Tribunal Superior Administrativo no es la jurisdicción competente cuando esté presente alguna de las indicadas salvedades, correspondiéndoles a los tribunales de trabajo conocer y aplicar la normativa laboral en esos casos.