El Derecho Constitucional a querellarse por corrupción

El Derecho Constitucional a querellarse por corrupción

El Derecho Constitucional a querellarse por corrupción

El derecho a una administración pública sana es un derecho fundamental de ciudadanía que tiene su origen en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que estuvo sobre la mesa de trabajo de algunos legisladores asambleístas al redactar la Constitución dominicana de 2010.

Entre nosotros el derecho de ciudadanía a una administración honesta tiene sustento en el artículo 147 de la Constitución para garantizar el acceso a los servicios públicos de calidad y que incluye la honestidad, que es pautada en el artículo 2 que autoriza la ciudadanía a ejercer sus derechos por representación o de forma directa.

El constituyente instauró varios mecanismos para que el pueblo soberano se asegure el derecho fundamental a una administración pública honesta.

Proscripción de la Corrupción. Establece la corrupción como un tipo penal, al disponer que sea sancionada con las penas que disponga la ley a quien sustraiga fondos públicos, se beneficie o beneficie a los suyos por tráfico de influencias (art.146) y establece el deber fundamental de la ciudadanía de velar por el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública (art.75.12).

Derecho a Querellarse. El control de la administración es instaurado en el articulo 139 como una tutela judicial, al disponer que los tribunales controlaran la legalidad de la actuación de los funcionarios públicos, y para garantizar su efectividad establece una acción popular de ejercicio directo del poder soberano (art.2), al estatuir que “la ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.”

Denuncia o Querella. La ciudadanía, estos es, cualquier persona con derecho a elegir o ser elegido tiene el derecho constitucional a “denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo” (art.22.5) que es una manera de ejercer el deber fundamental a velar por el respeto al patrimonio público (art.75.12) y además el derecho constitucional a requerir en justicia el control de la legalidad a través de los procedimientos establecidos por la ley (art.139).

La falta se sanciona, la infracción se condena. Es un timo intelectual que ofende la inteligencia popular afirmar que la Constitución prohíbe querellarse por el hecho de que el art.22.2 dispone el deber a denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos, puesto que esta norma es para los casos en que no ha mediado una infracción penal en cuyo caso entran los artículos 146 que proscribe la corrupción como un tipo penal especial y el 139 que autoriza la ciudadanía actuar en justicia penal conforme al procedimiento de ley.

El Procedimiento de Ley. El Código Procesal Penal es la ley de procedimiento a que se remite el constituyente para que la ciudadanía impulse el control judicial de legalidad de la administración pública, al tenor del zarandeado artículo 85.5 que establece el derecho de cualquier persona a querellarse contra los funcionarios públicos por las violaciones de la ley penal y los derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Este derecho se extiende a las organizaciones de sociedad civil o no gubernamentales cuyo objeto esté vinculado con los intereses colectivos afectados por los funcionarios públicos, entre estos la corrupción administrativa.

Constitución y Proceso Penal. Es pues evidente que el constituyente ha instaurado la corrupción como un hecho punible e instituyó la acción popular para impulsar acciones judiciales a fin de sancionarla penalmente y ha quitado al Ministerio Público el monopolio o exclusividad de la acción pública en estos casos.



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