Ausencia de apelación

Ausencia de apelación

Ausencia de apelación

El artículo 140 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, permite al presidente de la corte de apelación actuar en dicha instancia como juez de los referimientos, cuando dice: “En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo”.

Como se podrá notar, el texto legal antes descrito asigna al presidente de la corte de apelación, en presencia de un recurso que apodera al pleno de la alzada, los mismos poderes y limitaciones que corresponden al juez de los referimientos consignados en el artículo 109 de la indicada Ley 834.

Queda claro, que el presidente de la corte adquiere los poderes conferidos al juez de los referimientos siempre que esté en curso una apelación.

Puede ser apoderado siguiendo idéntico procedimiento establecido para este tipo de acción ante el juez de primera instancia.

Otra cosa es, esto a partir de la propia exigencia que hace el legislador sobre la existencia del recurso, que las medidas sobre las que debe responder el presidente de la corte a propósito de su apoderamiento, están necesariamente vinculadas a la contestación afectada por el recurso.

Es bueno precisar para que no quede la duda, que no resulta suficiente con la existencia de una sentencia dictada por el primer grado para acudir ante el presidente de la corte, sino que necesariamente dicha decisión debe haber sido atacada con el recurso de apelación para que el indicado juzgador pueda ejercer los poderes atribuidos al juez de los referimientos en la forma que ha sido indicada precedentemente.

Lo expuesto en el párrafo anterior nos permite entonces afirmar, que la ausencia de sentencia recurrida limita los poderes del presidente de la corte para actuar en función de juez de los referimientos. Lo propio ocurre cuando se trata de una decisión que resulta manifiestamente inapelable.

Que en tal sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal de justicia en una sentencia del 28 de abril de 2015, cuando refiere: “…ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que es condición indispensable para que el Presidente del tribunal tenga competencia para estatuir en referimiento, que la decisión cuya ejecución provisional se procura suspender, haya sido recurrida en apelación y que, cuando se trata de una decisión que no es susceptible de ser recurrida en apelación, la demanda en suspensión ante el Presidente de la Corte es inadmisible, por escapar de los poderes que le son legalmente atribuidos en esta materia…”.



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