Testamento y herederos afectados

Eduardo Tavárez Guerrero
Eduardo Tavárez Guerrero

En el derecho de sucesiones y liberalidades, es habitual que los herederos que se consideran perjudicados confundan la impugnación de la validez de un acto notarial con el ejercicio de los derechos de protección patrimonial que les otorga la reserva hereditaria. La jurisprudencia ha delimitado ambas vías procesales para evitar la anulación indebida de actos auténticos.

En la Sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, se consolidó esta importante distinción doctrinal.

En dicho expediente, la parte recurrente accionó en nulidad contra el testamento público otorgado mediante acto notarial alegando la incapacidad física y mental de la testadora por encontrarse en fase terminal de una enfermedad al momento del otorgamiento.

El artículo 971 del Código Civil y la legislación notarial atribuyen carácter de acto auténtico al testamento otorgado ante oficial público. En el caso analizado, el notario actuante hizo constar expresamente que la testadora compareció y que:

"se encuentra en pleno disfrute de sus facultades mentales, en razón a que su inteligencia es clara, su memoria es despejada y su hablar es esplendido…"

Estas comprobaciones directas realizadas por el notario público en el ejercicio de sus funciones están amparadas por la fe pública. Por tanto, la veracidad del acto subsiste con plena fuerza probatoria hasta tanto no sea objeto del procedimiento de inscripción en falsedad.

Las simples certificaciones o registros médicos relativos al estado de salud o gravedad de un paciente no bastan para aniquilar la presunción de autenticidad del instrumento.

Si los demandantes afirman que la comparecencia o las aseveraciones del notario sobre la lucidez mental del declarante no ocurrieron como constan en el documento, la vía procesal exigida es la impugnación por falsedad del acto auténtico y no la nulidad por meros alegatos de incapacidad sin destruir la fe pública del acto.

El aspecto medular radica en que la calidad de heredero reservatorio no aniquila por sí misma, ni antes del ejercicio de una acción en reducción, el acto jurídico suscrito por el de cujus.

Conforme dispone el artículo 920 del Código Civil, las liberalidades que excedan la cuota disponible no son nulas de pleno derecho, sino que producen sus efectos en su totalidad, salvo su posible reducción.

Y, cuando un testamento afecta la reserva hereditaria de los descendientes o ascendientes, el testamento no es inexistente ni nulo de forma. Lo que corresponde a la parte afectada es interponer una demanda en reducción para adecuar la disposición al límite de la cuota disponible, y no intentar la anulación total del testamento mediante una demanda incorrectamente planteada.

En conclusión, la protección del heredero reservatorio no opera mediante la invalidez del acto auténtico.

Si no se ha atacado con éxito la fe pública del notario a través de la inscripción en falsedad, la voluntad expresada ante el oficial público permanece válida y eficaz, quedando a los herederos reservatorios únicamente la vía procesal de la reducción para salvaguardar su cuota legal.

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