La promulgación de la Ley número 74-25, reguladora del Código Penal de la República Dominicana el 3 de agosto de 2025, representó un paso trascendental para la modernización de nuestro ordenamiento punitivo. Sin embargo, su eficacia no depende exclusivamente de su contenido sustantivo, sino de la cláusula de vigencia diferida dispuesta en su artículo 393. La fijación del plazo de doce meses responde al imperativo constitucional de garantizar la cognoscibilidad de la norma y la debida adecuación institucional de todo el sistema de justicia.
Frente a las probables modificaciones que el Congreso Nacional proyecta introducir sobre este texto antes de su entrada en vigencia, surge un debate de alta dogmática que requiere rigurosidad técnica. Toda alteración a un texto promulgado en vacatio legis interrumpe el cómputo del plazo transcurrido, extinguiendo la presunción de conocimiento alcanzada sobre la norma originaria. Pretender aplicar reformas sustanciales manteniendo la fecha de vigencia del texto primario constituye una abierta vulneración a las garantías fundamentales de la seguridad jurídica.
Sostener que el nuevo plazo de la vacatio legis debe ser idéntico al originalmente otorgado, esto es, de doce meses completos, no es una mera preferencia formal, sino una exigencia garantista. Si el legislador ponderó en su momento que doce meses constituían el umbral mínimo para asimilar la estructura del código, reducir dicho lapso para la norma modificada resultaría contradictorio. Otorgar exactamente el mismo plazo garantiza que el texto definitivamente reformado goce del mismo estándar de adaptabilidad y estudio por parte de la comunidad jurídica.
Sumado al problema de la vigencia diferida, la Ley 74-25 adolece de una severa omisión legislativa al carecer de un catálogo de disposiciones transitorias. Las normas de tránsito resultan indispensables en toda codificación integral para articular el pasaje armónico entre el régimen saliente y el nuevo texto normativo. La ausencia de reglas claras sobre el derecho transitorio coloca al sistema judicial ante un escenario impredecible, vaciando de certidumbre el principio de aplicación procesal y sustantiva de la ley en el tiempo.
La ausencia de una cláusula transitoria específica genera un dilema insalvable: aplicar los plazos y penas extendidos de la nueva ley a hechos cometidos bajo la vigencia del código anterior viola flagrantemente el principio constitucional de irretroactividad in peius, mientras que pretender juzgar dichos actos con las normas de 1884 tras su derogación deja la persecución estatal desprovista de un amparo legal explícito y predictible.
Resulta oportuno que cualquier intervención legislativa sobre la Ley 74-25 aborde con responsabilidad estas dos deficiencias estructurales antes del cumplimiento del término original. El Congreso debe disponer la interrupción explícita del plazo, fijando nuevamente doce meses de vacatio legis a partir de la publicación de la reforma, e incorporar un capítulo completo de disposiciones transitorias. Solo mediante este rigor garantizaremos una transición penal ordenada que respete la certeza jurídica y el debido proceso de la República.
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