Fenómeno recurrente

Fenómeno recurrente

Fenómeno recurrente

El estudio de la sociología del derecho nos presenta un fenómeno jurídico a través del cual se pude identificar como los diversos actores, en el marco de un sistema jurídico, acuden con demasiada frecuencia a textos legales cuyo mandato ha desaparecido, es decir, leyes o artículos que han sido derogados, pero que sobreviven en el tiempo.

El fenómeno recurrente, como denomina la sociología del derecho la práctica descrito precedentemente, no es extraño en lo que respecta al sistema jurídico dominicano.

Uno de los tantos casos donde podemos identificar claramente un fenómeno recurrente lo represente el uso constante del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido expresa: “La ejecución de una sentencia confirmada, corresponderá al tribunal que la dictó en primera instancia.

La ejecución, entre las mismas partes, de una sentencia revocada, corresponderá al tribunal que resolvió la apelación, o a otro tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción”.

Debemos indicar, que, en la actualidad, no obstante el indicado texto haber sido implícitamente derogado por el artículo 112 de la Ley 834-78, cuando se trata de demanda que envuelve dificultad de ejecución de sentencia, no pocos echan manos al mandato cuya vigencia ha desaparecido.

Tal como ha sido afirmado en el párrafo anterior, las dificultades en la ejecución de sentencias se rigen por las disposiciones del señalado artículo 112 de la Ley 834-78, sin embargo, el fenómeno recurrente al que hemos hecho referencia más arriba se sigue presentando en la materia que se trata, cuando las partes enarbolan como bueno y válido para sus intereses el contenido del 472 del Código de Procedimiento Civil.

Que precisamente en ese sentido se pronunció nuestro más alto tribunal de justicia, en una decisión dictada por su Primera Sala en fecha 28 de febrero de 2017, cuando refiere que cualquier contestación que envuelva dificultad respecto a la ejecución de una decisión judicial, se rige por lo que dispone la Ley 834, del 15 de julio de 1978, cuyo texto, además, otorga competencia de manera exclusiva al juez de los referimientos para entenderse con dicho asunto.

Entendemos, con sobrada razón, que el fenómeno recurrente practicado en nuestro sistema de derecho y que atañe al contenido del derogado artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene mucho que ver con su permanencia en el señalado ordenamiento de procedimiento, sin un señalamiento preciso que haga entender que con la entrada en vigencia de la Ley 834, del 15 de julio de 1978: “Quedan derogadas y sustituidas todas las leyes y disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las materias que son tratadas en la presente ley”.



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