El filtro de mediación y acceso a justicia

El filtro de mediación y acceso a justicia

El filtro de mediación y acceso a justicia

Alexis Rafael Peña.

En las columnas anteriores  he planteado el rol que posee el filtro tanto para las personas mediadoras, conciliadoras, árbitros, negociadores, defensoría del pueblo y otros medios alternos de solución de conflictos. En esta ocasión, abordaré lo que titulado “El Filtro de Mediación y Acceso a Justicia”.

La persona mediadora no solo indaga sobre lo que las personas le narran en sus historias, sino más bien, este ve en las mismas que delitos o hechos jurídicos está vinculado el caso. Es por todos conocidos, que la persona mediadora para culminar su formación dentro de su capacitación está todo lo relacionado a la violencia de género, a todo lo relacionado a las personas menores de edad (legislación, jurisprudencia y otras aspectos) que tiene que conocer para poder ejercer su profesión lo más apegado a las normas, leyes, reglamentos tanto éticos como de procedimientos.

El instrumento jurídico por excelencia para la prevención y combate a la violencia de género en América Latina ha sido la Convención de Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, llamada también Convención de Belem Do Para, impulsada en el 1994 por los Estados miembros. Teniendo en su artículo 7, letras c y d la base para que cada Estado de manera no sugerida sino, obligatoria de considerar todas las medidas para proteger a la mujer en sus normas internas.

Otra referencia en relación a los convenios internacionales, es la Convención sobre Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), unos de los documentos que dada su importancia y trascendencia, una persona mediadora debe conocer. La persona que ejerce la función de juez en materia penal, es entrenada en su formación como profesional del Derecho y a la vez, para ejercer sus funciones como servidor judicial.

El acceso a justicia

Existen dos términos que en ocasiones son confusos para los actores de justicia (jueces, fiscales, mediadores, conciliadores, árbitros, negociadores, profesionales del derecho, defensores públicos, defensores del pueblo, aguaciles; docentes universitarios u otros actores); ya que entienden que tanto Acceso a Justicia como Acceso a la Justicia son dos términos sinónimos. Sin embargo, erran los que opinaban de esa manera.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República de Argentina vía la Comisión Nacional de Acceso a Justicia (CNAJ) en el link https://www.cnaj.gob.ar/cnaj/quees plasma la aclaración de lugar, expresa que “El concepto de “Acceso a justicia” es más amplio que el de “acceso a la justicia” ya que incluye una gran variedad de soluciones alternativas de disputas”.

Narra que “Las políticas judiciales tendientes a garantizar el acceso a justicia de las poblaciones más vulnerables se centran en ofrecer a la ciudadanía una variedad de métodos de resolución alternativa de conflictos con el objeto de que los propios afectados puedan encontrar vías de solución de disputas sin necesidad de que ello implique la apertura de un proceso judicial, que por lo general es largo y costoso”. Por lo que está bastante claro, que ese método alterno es oportuno, eficiente y eficaz para el ciudadano vulnerable en todo su quehacer y necesidades. Los Métodos Alternos que entran en ese concepto son : Mediación, Conciliación, Facilitación, Negociación y Defensoría del Pueblo. Mientras que el Arbitraje, es alterno pero sus terceros imparciales son los que deciden por las partes vía lo que se denomina un laudo.

Acceso a la justicia

En tanto al Acceso a la Justicia, la doctora Mónica Bayáa Camargo en su artículo “EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO DERECHO HUMANO” dice que “…puede entenderse como la posibilidad efectiva de todo ser humano de acceder, sin ningún tipo de distinción, a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de un conflicto”.  Más adelante agrega que “Este derecho implica tanto el ser asesorado como el derecho a ser asistido y defendido por un (a) abogado totalmente independiente”; claro que está planteando el caso en los tribunales no en un Centro de Resolución Alternativa de Conflictos. https://cf.caribeafirmativo.lgbt/todo/ATT1379701113.pdf

En otras ideas sobre el concepto,  PABLO CARLOS BARBIERI planteo en marzo del  2015  en articulo “El acceso a la justicia y la inclusión”  citando a CASAL, Jesús María, Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia, en obra titulada de igual modo, publicada por el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Caracas, Venezuela, 2005, págs. 11/13; indicando  «en su acepción general, el acceso a la justicia supone la disponibilidad efectiva de cauces institucionales destinados a la protección de derechos y a la resolución de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con base en el ordenamiento jurídico», añadiéndose que «además, el acceso a la justicia es una expresión de la ciudadanía o civilidad de todo individuo, entendida como la disposición de facultades y de canales institucionales que permitan el más amplio goce de la libertad humana, hasta el punto de llegar a traducirse en una forma de participación en asuntos públicos, a través de acciones populares, colectivas o de clase, incoadas en defensa de intereses generales, difusos o colectivos». http://www.saij.gob.ar/pablo-carlos-barbieri-acceso-justicia-inclusion-dacf150195-2015-03-11/123456789-0abc-defg5910-51fcanirtcod

Por otro lado, definir Acceso a la Justicia parece que los autores no se han puesto de acuerdo, ya que existen diversos planteamientos sobre el término. Como por ejemplo  “Las palabras «acceso a la justicia» no se definen con facilidad, pero sirven para enfocar dos propósitos básicos del sistema jurídico por el cual la gente puede hacer valer sus derechos y/o resolver sus disputas, bajos los auspicios del Estado. Primero, el sistema debe ser igualmente accesible para todos; segundo, debe dar resultados individual y socialmente justos”. (Cappelletti y Garth, 1996). https://www.redalyc.org/journal/876/87662091002/html/

Otros han planteado que “El acceso a la justicia ha tenido distintos debates en torno a su contextualización, debido a que, por una parte, es considerado como un derecho fundamental y, por otra, se estima que es un elemento material de procedimiento. En este sentido, es necesario determinar que, en el caso de aplicarse como derecho, el Estado debe velar por su protección; y, si estamos frente al procedimiento, debe incorporarse en cada etapa procesal” (Insignares Cera, 2015).

El Órgano Judicial de la Republica de Panamá refiere que “El acceso a la justicia se define como «un acceso de todos a los beneficios de la justicia y del asesoramiento legal y judicial, en forma adecuada a la importancia de cada tema o asunto, sin costoso o con costos accesible, por parte de todas las personas físicas o jurídicas, sin discriminación alguna por sexo, raza o religión». https://www.organojudicial.gob.pa/transparencia/acceso-a-la-justicia

En conclusión, el Acceso a la Justicia para la ciudadanía significa tener un profesional del derecho que lo acompañe a los tribunales. En la República Dominicana y en la mayoría de los países, el Acceso a Justicia inicia por un lado, por los Juzgados de Paz, los de Primera Instancia, Corte y Suprema Corte de Justicia; entre otras denominaciones. Implica además, gastos en notificaciones (alguaciles), impuestos y otros gastos.

El Acceso a Justicia en República Dominicana

Pero en relación al acceso a justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, el Poder Judicial dominicano encabezado en esa ocasión por el doctor Jorge Subero Isa y la señora Carmen Rosa Hernández, como directora de la Dirección de Familia, Niñez, Adolescencia y Género (Difnag); ha reproducido en dos ediciones en abril del 2008 y febrero del 2012, lo que denominó la “Cumbre Judicial Iberoamericana” en su XIV reunión realizada en Brasilia-Brasil del 4 de marzo al 8 del 2008; “Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”; en la cual participaron otros actores del sistema de justicia tales como Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados; en donde no fueron invitados ninguna asociación de de Mediadores de Iberoamericana ni asociaciones de resoluctores de conflictos.

En ese aspecto, las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad establece claramente, que las mismas “no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, plantea que las mismas hacen “recomendaciones para los órganos públicas y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial”, sino más bien que este documento sea una referencia de acciones concretas a favor de esas personas que se encuentran vulnerables.

Es en ese sentido, que recomienda en su primer capítulo numeral dos, “la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de política públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, es así que el Poder Judicial tenía ya desde el 2006 el acceso a justicia a estas personas bajo esas condiciones, al emitir las resoluciones números 402-2006, del 9 de marzo del 2006, la cual hizo énfasis “como política pública del Poder Judicial la promoción y implementación de los mecanismos alternos de resolución de conflictos en los tribunales…” y la 886-2006, del 20 de abril de 2006 que puso en funcionamiento el Centro de Mediación Familiar, hoy Centro de Mediación Judicial (CEMEJU).

 Las   Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad explica en la Sección 2ª en su numeral 3, que la condición de vulnerabilidad son “aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas,, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” del país en donde ocurren sus situaciones judiciales o mediables.

Sobre las causas que pueden darse para que sea vulnerable, la estipula el numeral 4, las cuales son: edad, discapacidad, comunidad indígena o de minorías, victimización, migración, desplazamiento interno, pobreza, género y “privación de libertad”.  Mientras que el numeral 16 y un compromiso que asumen los poderes judiciales iberoamericanos, indica que se “Se promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia.

En ese aspecto, existe una pobreza de acciones en los poderes judiciales, sólo existe cuando estos poderes judiciales asumen el compromiso de crear centros de mediaciones o de resolución de conflictos en sus departamentos judiciales y el de nombrar y contratar a mediadores para fomentar la mediación de conflictos de la ciudadanía. En estos lugares, las personas encuentran contextos diferentes a lo que ofrecen los tribunales.

la “Cumbre Judicial Iberoamericana” en su XIV versión, estableció en su Capítulo II de estas reglas, titulada “Efectivo Acceso a la Justicia para la Defensa de los Derechos” en su sección 1ª sobre Cultura Jurídica en el numeral 27 que “Se incentivara la participación de funcionarios y operadores del sistema de justicia en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica”, enfatizando básicamente a las “personas que colaboran con la administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecida de las grandes ciudades” como en la Provincia Santo Domingo y sus 11 municipios y el Distrito Nacional.

Luego, en donde pueden las personas vulnerables ser escuchadas y  atendidas con dignidad son con la utilización de lo que denomina Las Reglas de Brasilia en su Sección 5ª “Medios Alternativos de Resolución de Conflictos” en donde se destacan en los artículos 43, 44, 45,46,47,,48 y, 49;  en los cuales resalta en numeral 1-Formas, alternativas y personas en condición de vulnerabilidad; el dos en Difusión e información y el tres (artículo 47), “Participación de las personas en condición de vulnerabilidad en la Resolución Alternativa de Conflictos” y los restantes artículos, es decir, el 48 y 49; plantean los RAC-RAD “dentro de las comunidades indígenas”.

 Abogo desde Conflictos y Mediaciones que tanto las universidades dominicanas como las extranjeras ofrezcan a las personas que en el futuro ejercerán la profesión de mediadores, en sus curriculas inserten dos o más asignaturas en relación a las leyes, convenios, sentencias y reglamentos sobre el manejo adecuado de la violencia de género e intrafamiliar.

Recientemente escribí dos Conflictos y Mediaciones sobre la formación de mediadores profesionales, en donde varias entidades educación superior de países extranjeros les hacen las propuestas de estudios a personas interesadas y a la vez, de capacitarse como mediadores; no existe en las asignaturas ofrecidas temas sobre el abordaje de la violencia cultural, estructural y familiar. https://eldia.com.do/licenciaturas-mediacion-conciliacion-arbitraje-y-negociacion/

Por tales razones recopilo documentos, leyes, convenios, jurisprudencia de carácter nacional e internacional con el objeto de  poner al tanto a los futuros mediadores, formadores y capacitadores en estos mecanismos pacíficos de solución de conflictos. Estos datos serán compartidos en las próximas columnas Conflictos y Mediaciones.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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