Los criterios de admisibilidad de casos en mediación RD

Los criterios de admisibilidad de casos en mediación RD

Los criterios de admisibilidad de casos en mediación RD

Alexis Rafael Peña.

Conflictos y Mediaciones de esta semana ha sido escrita por la mediadora dominicana, Yesenia Y. Báez Veras.

La Mediación familiar es un método alternativo de resolución de conflictos en el ámbito de la familia, al tratarse de un tema que vincula la familia hace que el proceso sea un poco especial por referirse a un grupo de personas conectadas por el vínculo de la sangre y otros vínculos legales, que fuerza la relación a tratarse continuamente a través del tiempo, es decir la naturaleza de la relación los vincula a futuro, la finalidad de plantear con claridad los criterios de admisibilidad, es fundamental en el aspecto de la familia ya que el rol del mediador/a es ayudar a las partes llegar a la solución armónica de un conflicto entre personas perteneciente a la familia y que tienen emocionalidades distintas, criterios distintos, forma de pensar distintas y muchas veces culturas distintas aunque pertenezcan a un mismo núcleo familiar.

Para poder establecer si el proceso de mediación familiar es idóneo para solución de la situación que enfrentas las personas en las familias es necesario tomar en consideración todos los criterios de admisibilidad que se plantean, por ejemplo en el caso de la mediación familiar uno de los criterios básicos, es la no violencia, que al mismo tiempo es un principio a seguir, de lo cual no puede ser admisible, porque no podemos negociar, la vida, la integridad, la dignidad de las personas en las familias.

De conformidad con ESCALANTE K. Y SOLANO P. (2001) Violencia doméstica y conciliación: un problema supra jurídico. En: Revista de la Asociación Costarricense de Medicina Forense. Vol 18, No. 2. San José, Costa Rica, donde establece como Principio de la No Violencia lo siguiente: ´Se refiere a dos aspectos básicos en conciliación: el primero, que enfatiza en la oportuna utilización de la conciliación para prevenir situaciones de violencia; y el segundo, el que define la presencia de la misma como un criterio de no conciliabilidad de casos (detección de violencia en el proceso de evaluación del caso, así como su manifestación en el desarrollo de la conciliación)¨.

Debemos tomar cuentan y es de suma importancia los siguientes criterios:

1.Procurar que haya voluntariedad de las partes, para que esta sea admisible, es decir, participar libre y voluntariamente sea una de las garantías, ya que esto es la esencia del proceso mismo y la decisión de realizar una negociación asistida y aceptar y entender el procedimiento, lo que también asegura, tomar decisiones informadas.

2. Tener en cuenta la protección de los derechos fundamentales de la personas, es decir, que no sean violentados ni perjudicados, dichos derechos, que en cambio haya garantía de los mismos, respeto a la dignidad, libertad, igualdad, por no ser negociables estos derechos, deben ser garantizados y respetados, como lo establece la norma.

3. Es importante que exista un equilibrio de poder entres las partes a mediar, para que pueda lograrse un proceso donde ambas partes adopten decisiones libres y sustentables en el tiempo, sin que pueda prevalecer ningún tipo de intimidación o condicionar la voluntad de negociar.

Por lo antes expuesto es sumamente importante verificar estos criterios de admisibilidad para realizar una mediación familiar, ya que lo que se busca es la solución armoniosa de los conflictos familiares, buscando un equilibrio y paz, para lograr un ambiente idóneo para el mejor desarrollo de todos los involucrados en el proceso, debido a que su relación nunca terminará y será continua en el tiempo. A la vez es una colaboración mutua, que puedan responder a los intereses y necesidades de los miembros de la familia.

El marco legal de la resolución alterna de conflictos, en nuestro país no existe actualmente una ley de Mediación, pero dentro de leyes ya establecidas hacen mención alguna de artículo de la utilización de la conciliación para la solución del conflicto.

Dentro de nuestra Constitución en su artículo 8, establece “Es función esencial del Estado, la protección Efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”, en tal virtud la posibilidad de crear vías de solución de los conflictos que sean efectivas, queda abierta a la luz de nuestra interpretación, tomando en cuenta que en los métodos alternos de resolución de conflictos son previstos y garantizados todos los derechos humanos fundamentales.

Siguiendo con el análisis de la previsión de los Métodos Alternativos a la Solución de los Conflictos contenido en nuestra carta magna, tenemos el artículo 169 en el Párrafo I.- el cual plantea que “En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley”.

De lo planteado, se desprende que por primera vez nuestro país constitucionaliza la ejecución y promoción de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, dotándolos de legitimidad en el proceso seguido de la mediación y conciliación en el ámbito familiar.

De igual manera la misma Constitución Dominicana establece en su artículo 55, todo lo relativo al derecho de la familia, previendo unos 9 items, todos alusivos a dichos derechos y que a la vez forman parte de los temas que tratamos dentro de los espacios de mediación y conciliación y que debemos contemplar a los fines de hacer efectivos dichos derechos.

En la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículos 98 y siguientes del Código dentro de la fase Conciliadora con los temas de guarda y visita examina en sus artículos la manera actuar cuando están separados o divorciados los padres y que uno de ellos requiere la guarda del menor y de igual manera sobre el tema de la regulación de visita de la persona menor de edad, de cómo este podrá compartir con el padre con el cual este no convive; estos puntos los padres pueden solucionarlos a través de la mediación y conciliación.

Al prever estos articulados la conciliación en este ámbito de NNA, están estableciendo esta norma positiva la Resolución Alternativa de los Conflictos de NNA, a través de mecanismos que promueven el diálogo, la comunicación pacífica y armónica, como también la protección de los derechos humanos de NNA, incluyendo el acceso a justicia y el respeto para una convivencia armónica y de justicia social la Resolución 402-06 del 9 de marzo, la Suprema Corte de Justicia declara como políticas públicas del Poder Judicial la implementación y promoción de los Mecanismos Alternos de Resolución de Conflictos en los tribunales de todo el territorio nacional.

Con la finalidad de descongestionar los tribunales y dar respuestas y soluciones más efectivas a los conflictos surgidos entre las partes dentro de la sociedad.

La Resolución No. 2142-2018, emitida en julio de 2018, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que es la última y deroga a la 886-06 mediante la cual se regula la aplicación de los mecanismos alternos de resolución de conflictos para los principales ámbitos jurisdiccionales del Poder Judicial, fundamentalmente los ámbitos civil, comercial, laboral, penal y administrativo.

Dentro de esta resolución en el artículo 8 numeral 1 plantea “ofrecer servicios de conciliación y de mediación en los casos derivados por los tribunales, así como también a las instituciones y solicitantes se acerquen voluntariamente a ellos”.

En el artículo 26 de la misma resolución 2142, establecer cuales serán los casos por ante los centros de mediación, que serán derivados donde expresa salvo oposición de una cualquiera de las partes, el juez derivará a los Centros de Mediación los siguientes casos.

1. Toda demanda de divorcio o cualquier demanda en la que se reclame ante un tribunal la obligación alimentaria para hijos menores de edad, la guarda y el derecho de visita del padre o la madre.

2. Conflicto de autoridad parental en cuanto al ejercicio de derechos y deberes

3. Reconocimiento de paternidad.

4. Demanda en partición

5. Cualquier otro asunto familiar de naturaleza análoga a los anteriores.

El Poder Judicial dentro de sus planes estratégicos hace mención al uso de los métodos alternos, en la actualidad, los ejes temáticos formulados en el Plan Estratégico del Poder Judicial, denominado Visión Justicia 20/24.

Establecido dentro del objetivo 1.3 de dicho plan, donde se define la oportunidad de mejora identificando como una solución, la promoción de una cultura del uso de métodos alternativos.

El Código Procesal Penal Dominicano, trae en sus artículos 37 y siguientes lo relativo a los criterios de oportunidad dentro de los cuales estatuye lo siguiente CONCILIACIÓN Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:

1) Contravenciones; 2) Infracciones de acción privada; 3) Infracciones de acción pública a instancia privada; 4) Homicidio culposo; y 5) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.

En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa. En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.

El artículo 38.- Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una. Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.

Una de las razones por las cuales elegimos traer el artículo 38 al presente análisis se debe al contenido del párrafo siguiente al establecer que en los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.

Consideramos que este contenido y previsión atenta contra la dignidad humana de las mujeres maltratadas, contra su propia integridad y hasta contra sus propias vidas, ya que sentar en una mesa conciliatoria a una víctima frente al victimario es promover un desbalance de poder que pudiese tener implicaciones de re victimización en contra de la persona que ha sido violentada a través de violencia intrafamiliar o agresión de algún tipo, ya que si la mujer maltratada o su abogado representante.

Creemos y somos de opinión que dicho planteamiento debe ser desestimado, es decir proponemos la exclusión de dicho párrafo que da derecho a la mujer víctima y a su abogado representante a solicitar conciliación cuando ha existido violencia intrafamiliar, todo ello por las razones y motivos señalados anteriormente.

Respecto a nuestro planteamiento anterior no descartamos la posibilidad de poder conciliar o mediar en el ámbito familiar solo si se establecieran las previsiones o parámetros contenidos en la PREMISA # 3 Las posibilidades de aplicar la conciliación en los casos de violencia doméstica estarían referidas a la estructuración de un nuevo modelo de conciliación desarrollado con un equipo interdisciplinario los presupuestos bajo los cuales se podría pensar en conciliar este tipo de asuntos son:

  •  Implementar un modelo que se conoce como Conciliación o Mediación terapéutica. 
  •  Garantizar condiciones dentro del modelo que no expongan a la víctima. 
  • Conformar un equipo interdisciplinario de apoyo a la víctima y al victimario. 
  • Mantener el criterio de la no conciliabilidad en todos casos de violencia, pero efectuar un estudio casuístico para poder trabajar casos excepcionales a través de esta vía.

Las previsiones señaladas le sumamos que sería apropiado la conformación de un equipo de personas especializadas en la materia que de manera unilateral trabajen a la víctima como al victimario y cuando este equipo considere que son aptos para realizar un proceso conciliatorio realizar el mismo.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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