“Le contredit” en materia inmobiliaria

“Le contredit” en materia inmobiliaria

“Le contredit” en materia inmobiliaria

El recurso de impugnación o “contredit” introducido en la legislación dominicana a través de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, está recogido en su artículo 8 refiriendo lo siguiente: “Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aun cuando el juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia”.

Como podemos observar, este recurso está reservado para atacar las decisiones que se pronuncian, única y exclusivamente, sobre la competencia del tribunal que estatuye.

No cabe la menor duda y entendemos que esto es sobradamente conocido por los profesionales del derecho, que en la materia civil este recurso especial está contemplado para que las partes envueltas en un litigio respecto del cual se desprende una sentencia, que sin decidir el fondo del asunto que se trata, se pronuncia sobre la competencia del tribunal apoderado de la contestación.

Aclarado lo anterior, debemos ahora confesar que nos ha resultado curioso el hecho de ver casos en la jurisdicción inmobiliaria donde una sentencia dictado por el tribunal que estatuye en primer grado y que solo se pronuncia respecto a su competencia para conocer del asunto que le ha sido deferido, es atacada ante el superior con un recurso de impugnación, tomando como fundamento legal para tal acción lo propuesto en la Ley 834 respecto a dicha vía recursoria.

No obstante lo expuesto anteriormente, la ley que rige la materia inmobiliaria, 108-05, establece claramente cual es el recurso que las partes tienen a disposición para atacar válidamente una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción original, este es, sin lugar a dudas, el recurso de apelación, aunque solo se refiera a la competencia del órgano jurisdiccional apoderado inicialmente de la contestación.

En los casos donde una parte haya atacado con el recurso de impugnación o “contredit” una sentencia del tribunal de jurisdicción original que únicamente se ha pronunciado sobre su competencia, debemos referir que el error en la elección de la vía no se traduce, como equivocadamente proponen algunos, en un medio de no recibir de la acción ante el tribunal de alzada, sino, más bien, este último debe conocerla y fallarla dándole el tratamiento de una apelación, que es lo que realmente corresponde.

Esto último lo afirmamos tomando con fundamento legal lo que prevé el artículo 19 de la ley 834, que dispone:

“Cuando la corte estime que la decisión que le es deferida por vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada”.

Que siendo el derecho común, por disposición expresa de la ley de la materia, supletorio en los asuntos de naturaleza inmobiliaria, obviamente que corresponde transportarse a la legislación de referencia para darle satisfacción a la acción en cuestión.



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