Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son reunidos en Salas. La Civil es la de mayor carga de trabajo y la que más procesos resuelve cada año.
Santo Domingo.-La frase “cruzar el Rubicón” alude a la hazaña del líder romano Julio César, quien en el año 49 antes de Cristo decidió cruzar el río Rubicón, límite entre la Galia y Roma, para enfrentar al senador Pompeyo por el control del imperio romano.
Desde entonces se utiliza para simbolizar una acción valiente y decisiva, pero que también puede ser riesgosa.
La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia decidió “cruzar el Rubicón” el 31 de enero del año 2022, fecha en la que emitió 20 sentencias consecutivas, entre ellas las Núms. SCJ-PS-22-0070, SCJ-PS-22-0095, SCJ-PS-22-0189, SCJ-PS-22-00191, SCJ-PS-22-0198 y SCJ-PS-22-0236, en las cuales inaplicó el precedente constitucional TC/0298/20, que dispuso que aquella Alta Corte debía admitir todos los recursos de casación decididos luego del 20 de abril del año 2017, sin importar el monto de las condenaciones fijadas en la sentencia recurrida y aunque dicho recurso “haya sido incoado antes de esa fecha”.
El enfrentamiento de estas Altas Cortes se origina por el tema de la efectividad de la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, letra C de la Ley 491-08, decidida por la sentencia TC/0489/15.
El precedente
Cabe resaltar que en el precedente TC/0298/20, ratificado por las sentencias TC/0121/21, TC/0086/22 y TC/0122/22, el Tribunal Constitucional estableció que: “la norma declarada inconstitucional no puede aplicarse en los casos en que la Suprema Corte de Justicia decide el recurso de casación con posterioridad a la entrada en vigencia de la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia TC/0489/15, es decir, después del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), aunque el recurso haya sido incoado antes de esa fecha”.
Sin embargo, en las 20 sentencias casacionales del 31 de enero del año 2022, la Sala Civil de la SCJ parece asumir un rol de revisión de los precedentes constitucionales, al establecer que “[…] el Tribunal Constitucional al momento de dictar la sentencia TC/0298/20, no cumplió con la exigencia de la normativa que rige la materia, lo cual representa en el orden procesal una situación que afecta gravemente la administración de justicia, por lo tanto, es atendible adoptar una decisión que permita viabilizar la pertinencia y sentido de lo que es la marcha del eje procesalmente idóneo, en tiempo en que se hace necesario un diálogo franco y abierto”.
En cuanto a los precedentes del Tribunal Constitucional, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia considera que “[…] la Ley núm. 137-11 deja implícitamente concebido que el último criterio adoptado no sustituye al primero, cuando no se hayan formulados los argumentos que justifican y explican el horizonte del nuevo norte procesal asumido […]”.
Sobre este particular, consideramos que la sentencia TC/0298/20 no constituye un cambio del precedente fijado en la sentencia TC/00489/15 en la cual se declaró inconstitucional el artículo 5, párrafo II, letra C de la Ley 491-08.
Recordemos que los efectos de la nulidad de esa normativa fueron diferidos por 1 año a partir de su notificación, pero en su fundamentación no se estableció que los recursos de casación interpuestos antes de cumplirse esa fecha debían decidirse conforme al principio de ultraactividad legal, es decir, según la normativa vigente al momento de su presentación, aunque debió ser lo idóneo.
La causa
Pese a lo anterior, no podemos negar que en otras ocasiones el Tribunal Constitucional ha variado sus precedentes sin establecer las razones del cambio, como sucedió con la sentencia TC/0058/22 en la cual esa Alta Corte asumió la atribución de revisar la valoración probatoria de las sentencias objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, abandonando así los precedentes TC/0037/13, TC/0276/19, TC/0252/20, entre otros.
Ahora bien, que en los casos comentados la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia decida inaplicar un precedente porque a su juicio el Tribunal Constitucional no ha “[…] expresado las razones que justifican la nueva postura asumida” y que ese criterio sea reiterado en 20 sentencias consecutivas, es un asunto que podría crear la mayor crisis institucional entre esas Altas Cortes desde la creación del Tribunal Constitucional en el año 2012.
Los deberes
Así las cosas, viene a ser necesario que estas Altas Cortes reflexionen sobre sus respectivas atribuciones.
Cabe resaltar que en la Suprema Corte de Justicia su Sala Civil es la de mayor carga de trabajo y la que más procesos soluciona cada año; sin embargo, resulta contraproducente que por la vía pretoriana inaplique los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional y fije nuevos criterios o requisitos que deben reunirse para asumirlos, pues no debemos olvidar que esas condiciones ya están fijadas en la Constitución.
En igual sentido, resulta necesario que el Tribunal Constitucional acreciente su legitimidad ante las demás Altas Cortes, pues, aunque constituye el órgano de cierre en dicha materia y sus decisiones son vinculantes e irrevocables, resulta prudente y sensato que también cumpla con los deberes normativos puestos a su cargo, en especial, que al momento de variar sus precedentes explique las razones que justifican ese cambio, tal y como se lo exige el artículo 31 párrafo I de la Ley 137-11.
Finalmente, resulta apropiada la ocasión para llamar encarecidamente a la comunidad jurídica dominicana, los organismos de la sociedad civil del sector justicia y las universidades, a que ante esta crisis institucional entre dichas Altas Cortes asuman un rol proactivo, propiciando las condiciones necesarias para producir un diálogo constructivo e integral entre la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, en aras de proteger la seguridad jurídica de la República Dominicana.
“La suerte está echada”.
El provernir
— Previsible
Es probable que estas 20 sentencias sean recurridas en revisión ante el TC bajo el requisito fijado en el artículo 53 numeral 2 de la ley 137-11 que permite anular sentencias cuando violentan un precedente, en este caso el fijado en la TC/0298/20.
*Por julio araujo