La cosa vendida

La cosa vendida

La cosa vendida

A. Alejandro Bello F.

Al existir en el contrato de compraventa obligaciones recíprocas para los contratantes, precisamente el objeto de la obligación del vendedor recae sobre la cosa vendida.

Se debe entender por cosa, no solamente un bien material, sino, cualquier derecho.

La cosa vendida debe existir, ya que estaría viciada de nulidad la venta de una cosa que nunca ha existido, ni existirá, por carecer la obligación del vendedor de objeto y de causa la del comprador. Sin embargo, no es necesario que la cosa vendida tenga una existencia actual, basta con que quede claramente establecido en el contrato su existencia futura, por aplicación del artículo 1130 del Código Civil, cuando dice:

“Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación”. El texto de referencia exceptúa cualquier pacto que involucre derechos en una sucesión futura.

Se exige, además, que la cosa esté determinada en cuanto a su especie, pudiendo recaer la venta sobre una cosa genérica.

Si bien es verdad, como se acaba de exponer precedentemente, que es buena y válida la venta que tenga por objeto una cosa futura, no es menos cierto que el convenio así concebido puede presentar cierta dificultad para las partes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 1245 del Código Civil, cuando dispone, que el deudor se libera entregando la cosa con los deterioros que haya sufrido entre la fecha del contrato y la de entrega.

Esta regla es el punto de partida de dos principios: a) el dominio se trasfiere solo con el consentimiento y b) la cosa perece para su dueño (“res perit domino”).

Ya ha quedado claramente evidenciado, que si la cosa vendida nunca llega a existir, la venta estaría afectada de nulidad absoluta, haciéndose, dicho sea de paso, el vendedor culpable de incumplimiento de contrato, siempre que dicho incumplimiento no sea por causa de fuerza mayor, en cuyo caso se aplicaría la teoría del riesgo a cargo del vendedor.

Sin embargo, siendo el comprador, por aplicación del artículo 1583 del Código Civil, propietario de la cosa solo con el consentimiento, cabría ahora preguntarnos, qué pasaría si la cosa llega a existir, pero se pierde o deteriora antes de la entrega.

Tenemos que afirmar que en principio el riesgo lo soporta el comprador, salvo que los contratantes hayan, como es la práctica en este tipo de negocio, acordado el retraso de la transmisión del derecho de propiedad en provecho del comprador hasta que sean cumplidas determinadas formalidades.

La regla de que la cosa perece o se deteriora para su dueño, establecida en el artículo 1245 del Código Civil, soporta dos excepciones, a saber: que la pérdida o deterioro hayan sido causados por culpa del vendedor o que se hayan producido estando el deudor en mora de entregar la cosa.

Es oportuno aclarar, que en este último punto no basta que el tiempo fijado contractualmente para la entrega haya pasado, sino que es menester un acto de puesta en mora.



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