A pesar de que se usa en términos generales el nombre IVA para los impuestos generales al consumo o la venta en los que se aplica la técnica del valor agregado, muchos países aún conservan nombres diferentes por aspectos muy propios de cada país. Así por ejemplo, Panamá sigue llamando su IVA, con el nombre ITBMS (Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios) y tanto en Perú como Costa Rica se le llama Impuesto General sobre las Ventas.
En la reforma recién presentada por el gobierno dominicano se propone el cambio de ITBIS (Impuesto a las Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios) a IVA (Impuesto al Valor Agregado) y sería importante analizar lo que significa, más allá del simple cambio de nombre.
Comencemos por decir que el ITBIS establece (artículo 335 del Código Tributario) un impuesto a la transferencia de bienes industrializados, importación de bienes industrializados, así como a la prestación y locación de servicios.
A partir de ahí define la transferencia de un bien como la transmisión de bienes muebles que son corporales y que han sido transformados de su estado natural, con lo cual en la legislación vigente no son sujetos del impuesto los bienes intangibles (marcas, licencias, derechos, propiedad industrial…), los inmuebles y los que se encuentran en estado natural (frutas, víveres, etc).
Desde las definiciones del artículo 336 del Código Tributario queda claro que el impuesto alcanza los bienes industrializados que son: “Aquellos bienes corporales muebles, que hayan sido sometidos a algún proceso de transformación”.
Por otro lado, los bienes exentos (sujetos a la Ley, pero exceptuados) están contenidos en el artículo 343 de la misma normativa, donde tenemos bienes transformados, como por ejemplo el agua para consumo humano, el arroz, el salami, las pastas alimenticias, los libros y materiales educativos.
Claro está, con las curiosidades propias de nuestras leyes, como por ejemplo que se considera exento expresamente los animales vivos, para evitar que algún curioso asuma que se trata de un bien corporal mueble transformado.
Aunque la técnica con la que se determina el ITBIS a pagar es prácticamente la misma del IVA (débito contra crédito/cobrado menos adelantado), si no se corrigen algunas cosas se pueden generar distorsiones en la aplicación del impuesto tras su propuesta de modificación.
La discusión de la modificación de la Ley se ha centrado en su agresiva disminución de exenciones de bienes alimenticios y de algunos servicios, que en lo que respecta a los alimentos se reducen a 7 productos exentos (arroz, pollo, plátano, yuca, huevo, leche y pan), gravando servicios de salones de belleza y peluquerías, funerarias y transporte de carga y una reducción de alcance de la exención de los servicios de educación. Sin embargo, el cambio a IVA deja muchas interrogantes que leyendo el proyecto de Ley no quedan satisfechas.
La ley propuesta refiere solamente bienes de forma general, de manera que están sujetos al impuesto todos los bienes transferidos sean muebles o inmuebles, corporales o no, salvo que se indique lo contrario. El nuevo artículo 336 del Código Tributario se refiere a Transferencia de bienes, sin limitación.
De esta forma pasan a estar gravados, a menos que se dejen expresamente exentos, los bienes muebles e inmuebles, corporales o no y en estado natural o transformados, lo cual se confirma con la definición de actividad gravada, que refiere: “Cualquier transferencia, importación, servicio, alquiler de bienes muebles o inmuebles u otra actividad especificada en el artículo 335”.
Para el caso de los inmuebles, aunque con una redacción un poco confusa y que debería ser aclarada si es la intención dejarlo exento, se podría interpretar que quedan exentos al ser transferidos, pero gravado su alquiler (excepto para los de uso familiar) coincidiendo con el esquema anterior.
En el caso de productos no transformados como los vegetales o frutas, quedan gravados porque no forman parte de la lista de productos exentos y los materiales de construcción sin transformar quedarían gravados también, porque tampoco están expresamente exentos en el proyecto de reforma, cuando anteriormente no estaban sujetos al ITBIS.
Otro elemento relevante es el caso de la propiedad industrial, derechos incorporales e intangibles que quedan gravados por el IVA en esta modificación de la ley tributaria y que por las características y complejidades propias de este tipo de bienes, requieren un poco más de claridad en la Ley. De manera que, omitir la palabra “corporal” trae consigo la necesidad de varios ajustes adicionales.
Por este y muchos elementos más, es conveniente revisar integralmente el impuesto ITBIS establecido en el Título III del Código Tributario para evitar efectos no deseados en este cambio de nombre a IVA que realmente es mucho más que un simple cambio de nombre.