Criterios sobre competencia

Criterios sobre competencia

Criterios sobre competencia

Cuando el juez solo se pronuncia en su sentencia respecto a la competencia, el legislador a través del artículo 8 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, pone a disposición de la parte con interés en atacar la referida decisión el recurso de impugnación (le contredit).

Nos motiva referirnos a la impugnación o “contredit”, a propósitos de un fenómeno que se ha generado, esencialmente, en la jurisdicción civil y comercial del Distrito Nacional, con la promulgación de la Ley 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, y la competencia de la indicada jurisdicción para conocer y fallar lo relativo a las demandas en responsabilidad civil que surgen a partir de los accidentes de tránsito.

Resulta, que apoderado el tribunal de primera instancia para conocer de la acción en reparación de los daños y perjuicios experimentados con motivo de un accidente de tráfico, ha surgido una avalancha de sentencias donde el primer tribunal declara su incompetencia, a menudo de manera oficiosa, para entenderse con el asunto comentado; en esa misma medida, las partes que no muestran conformidad con lo decido ejercen los correspondientes recursos de impugnación o “contredit” llevando el caso ante la corte, que respecto al Distrito Nacional, sus tres salas entienden, contrario al primer grado, que este último sí es competente para conocer la demanda indicada.

El criterio asumido por el tribunal de primer grado para actuar en consecuencia se sustenta esencialmente en lo siguiente: “Las infracciones cuya génesis provengan de accidentes viales, así como las demandas en resarcimiento de los daños producidos por estos, deben ser exigidos, exclusivamente, por ante los juzgados especiales de tránsito, ya que a estos el legislador le ha otorgado una competencia prorrogada para conocer tanto de la infracción, como de la reparación en caso de que se haya producido daño…”.

Lo anterior, según lo expone en su sentencia el primer tribunal, está plasmado en los artículos 302, 305 y 360 de la Ley núm. 63-17.

Por otro lado, la alzada apoderada por conducto del recurso de impugnación establece para decretar la competencia de la jurisdicción civil: “Es evidente que de dichos textos legales no se deduce una derogación expresa ni tácita respecto a los tribunales que tendrán competencia para conocer el aspecto civil de manera independiente al aspecto penal de las infracciones tipificadas en esa ley”.

Como podemos notar, los criterios que desarrollan uno y otro tribunal se circunscriben a la interpretación de los artículos antes señalados, esencialmente, a la letra del 302, el cual reza: “Comisión de accidentes.

Las infracciones de tránsito que produzcan daños conllevarán las penas privativas de libertad que en este capítulo se establecen. Su conocimiento es competencia en primer grado de los juzgados especiales de tránsito del lugar donde haya ocurrido el hecho, conforme al procedimiento de derecho común”.

Lo cierto es, que la corte para revocar la decisión del primer grado y pronunciar la competencia del tribunal ordinario refiere, que el texto transcrito en el párrafo anterior es insuficiente para establecer de manera imperativa la competencia de atribución de un tribunal de excepción como es el juzgado de paz especial de tránsito, el cual solo conoce los asuntos que le son atribuidos expresamente en la ley, interpretando la derogación de una ley de procedimiento, que de manera clara le da opción a la víctima de desistir de su acción de manera expresa o tácita ante la jurisdicción penal y llevarla ante la jurisdicción civil, como lo establece el Código Procesal Penal en sus artículos 50 y 125.



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