Contrario imperio

Contrario imperio

Contrario imperio

La apelación, en tanto que recurso ordinario, surte dos efectos, el suspensivo y el devolutivo. El primero de los aludidos efectos permite suspender la ejecución de la sentencia con la cual no se está conforme, mientras que el segundo retrotrae el asunto fallado por el primer tribunal ante el tribunal de alzada como si fuera el inicio, esto es, como si nada ha sido decidido, poniéndolo en condiciones de reevaluar el asunto.

Es a partir de los efectos que produce la apelación que podemos afirmar entonces que, por un lado, mientras esté abierto el plazo para recurrir la sentencia, y más aun, una vez incoado el recurso de apelación, queda suspendida la ejecución del acto jurisdiccional, por cuyo motivo cualquier actuación que desconozca lo antes dicho estaría afectada de nulidad.

La segunda cuestión sugiere, que una vez lanzada la vía de recurso el tribunal de segundo grado queda apoderado igual que como estuvo el que pronunció la sentencia impugnada.

Cabe aclarar, que la extensión del recurso será determinada por la parte que lo ejercita, en el entendido de que la accionante, si así lo considera conveniente a sus intereses, solo podría atacar parte la sentencia, por cuyo motivo el efecto devolutivo quedaría limitado a los aspectos señalados en el acto que recoge el recurso.

De los efectos que hemos descrito anteriormente, nos interesa comentar una práctica que se desarrolla con base al efecto devolutivo de la apelación, específicamente cuando se produce la presentación de las conclusiones tendentes a la solicitud de la revocación de la sentencia que ha sido impugnada.

Es algo muy común escuchar a la apelante externar a viva voz una frase como esta: “Que la corte por propia autoridad y obrando contrario imperio revoque la sentencia objeto de recurso”. Esta solicitud siempre hemos entendido encierra un pequeño error que usualmente pasa desapercibido en la práctica del Derecho, “contrario imperio”.

La sentencia que se afecta con la vía de recurso proviene de un tribunal del orden judicial; igual naturaleza adorna al segundo tribunal, es decir, también es un órgano jurisdiccional perteneciente al sistema de justicia; ambos tribunales forman parte del poder judicial.

Es precisamente a partir de las afirmaciones que acabamos de hacer que nos cuesta trabajo entender porqué el segundo podría estar bajo el amparo de un imperio distinto del que cobija al tribunal que emitió la sentencia atacada.

Lo importante en este caso es dejar claramente establecido que ambos tribunales no son contrapuestos, sino que contrario a lo que generalmente se expresa en las conclusiones de la apelación, los dos pertenecen al mismo imperio, el de la justicia, por cuya razón, independientemente del orden jerárquico establecido, resulta consustancial a ambos.



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