Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XII)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XII)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XII)

En el libro 8vo. del código que estamos analizando en la Columna Conflictos y Mediaciones, plantea las disposiciones concernientes a la sentencia en cuestión, es decir, el arbitraje y otras argumentaciones; así como, la ejecución e interpretación que contenga el laudo emitido.

Dentro de las que plantea el proyecto en análisis, se encuentra “En las jurisdicciones colegiadas, las sentencias y demás decisiones se tomarán por mayoría de votos; sin perjuicio de que, los jueces que no estén de acuerdo con el consenso de la mayoría hicieren constar”.

Pero además,  narra que de existir de manera individual un voto disidente, debe concurrir la “correspondiente motivación”; además, los jueces que están de acuerdo con los puntos y temas planteados en la sentencia aun contando con la mayoría de votos, deben hacer constar sus motivaciones.

Resalta que “El Acuerdo de Arbitraje deberá constar por escrito”, eso es importante resaltarlo, ya que en los métodos adecuados de resolución de conflictos, tales como mediación, conciliación, negociación, facilitación u otros, se requieren que los acuerdos planteados consten por escritos, ya que son un compromiso de las partes.

Agrega, los tribunales o las jurisdicciones “deberán respetar en todo momento la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral, y cooperar de forma tal que se reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan el proceso arbitral”. Es decir, que la voluntad de las partes la resalta como un valor agregado en este proceso amistoso de resolver conflictos

Facultades de la jurisdicción arbitral

Narra el Código propuesto, que las “La jurisdicción arbitral estará facultada para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras excepciones o inadmisibilidades dirigidas a impedir el conocimiento del fondo del diferendo”.

Designación de los árbitros

De igual modo, en relación de la nominación de las personas árbitros “Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. El número de árbitros será siempre impar. A falta de acuerdo en cuanto al número de árbitros, se designará un solo árbitro. Las partes pueden designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo; así como delegar en un tercero, persona física o moral, su designación parcial o total”.

El arbitraje ad-hoc está compuesto por tres o más árbitros, en donde “cada parte nombrará los árbitros que proporcionalmente le corresponda”. En caso en que faltare un árbitro, este sería seleccionado por el equipo de arbitro y el mismo, decidirán, quien de estos presidaria el referido tribunal arbitral. Es decir, son estos los que determinaran quien dirigirá el equipo dada su importancia y trascendencia del caso en cuestión.

En relación al procedimiento de este método alternativo

Se resalta que en este método alterno, las personas participantes tienen  un trato de manera igualitaria, en donde cada uno de estos, tengan como garantía de hacer “valer sus derechos” que estos entienden que poseen, basados en sus documentos o pruebas.

Narra que “En el procedimiento de arbitraje los árbitros, las partes y los centros de arbitraje, en su caso, están obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales”. Excelente, lo valoro, ya que esto permite que las partes confíen en el mecanismos pacifico de resolución de conflictos y se aboquen a su utilización.

Más adelante considera que “A falta de acuerdo, la jurisdicción arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere en más armonía con los intereses respectivos de las partes y las disposiciones de los Artículos 1342 a 1352”.

Como el arbitraje es un mecanismo alternativo, Código Procesal propuesto, sostiene que “Las partes pueden determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está previsto en el convenio arbitral, se rige por lo que dispongan al respecto las reglas de la institución arbitral designada, cuando el arbitraje fuere institucional; o los árbitros, en los demás casos”.

En relación a los idiomas, la propuesta plantea que “Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, atendidas las circunstancias del caso, los árbitros deciden el o los idiomas que regirá en el procedimiento arbitral”.

Una parte que nos llama también la atención en la propuesta, es que “Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegatos orales, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones; o si las decisiones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas aportadas conjuntamente con los respectivos escritos de demanda y de defensa”.

Indica también que es “La jurisdicción arbitral decidirá en equidad o como amigable componedora sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así”.

Destaca, que si “Cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán el diferendo de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del diferendo”.

Señala que luego de tener todos los procedimiento anteriores, que “Si durante el arbitraje, las partes llegan a un acuerdo que resuelva total o parcialmente el diferendo, la jurisdicción arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados”. Nos parece muy bien, dejarle siempre un espacio a las personas en controversias para que tengan una oportunidad de arribar a un acuerdo.

Luego dice que “..Si lo solicitan ambas partes y la jurisdicción arbitral no aprecia motivos para oponerse, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los  términos convenidos por las partes”.

Resalta que “Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deciden la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios”.

Refiere que “Todo laudo debe constar por escrito y será firmado por el o los árbitros”.

Prosigue que “Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deben notificar el laudo arbitral dentro de los cinco días de su pronunciamiento, a cada una de las partes, mediante entrega, con acuse de recibo, de un ejemplar firmado”, es un medio de verificación que nunca debe obviarse para evitar conflictos posteriores.

En relación a la notificación del laudo arbitral se plantean contando los días establecidos en el Código, las personas envueltas tienen el derecho de solicitar puntos que a los mismos les sea de atención.

Dentro de estos plantea, primero “la corrección en el laudo de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar”;

Segundo si lo cree oportuno, “la aclaración de cualquier punto o parte concreta del laudo”;  Tercero que “el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él”.

Más adelante, agrega que existe la posibilidad de recurrir al tribunal solicitando “mediante una petición de nulidad en los casos previstos en los Artículos 1364 y 1365” de este Código.

India que “La acción en nulidad del laudo sólo será admisible”, si dicha petición se realiza “dentro del mes siguiente a su notificación”; y para plantear corrección, aclaración o o complemento del referido laudo, se puede realizar desde la notificación de la misma.

En caso de plantearse la nulidad de un laudo, la propuesta de Código Procesal Civil, este “se mantiene como ejecutorio; salvo que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelación competente, actuando como Juez de los Referimientos”.

En relación a los efectos de estas acciones, “Las sentencias sobre la nulidad del laudo pueden ser recurridas en casación, sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas por el Presidente de la Corte sobre la suspensión no pueden ser objeto de dicho recurso”.

Los no requerimientos de la fuerza ejecutoria de un laudo

Plantea la propuesta analizada, que “el reconocimiento de la fuerza ejecutoria”, cuando primero “El laudo haya dictado en ocasión de un arbitraje institucional y la ley reconoce al órgano estatuyente la atribución de tomar decisión con valor de sentencias ejecutorias”;

Segundo, “Cuando en ocasión de un arbitraje internacional, el laudo ha sido dictado por un órgano al cual un tratado internacional firmado por la República le reconoce la atribución de tomar decisiones con valor de sentencias ejecutorias en la República”. Estos alegatos para poner en ejecución una decisión arbitral permiten a que cada parte integrante de controversia, reconozca el valor que tiene este método alterno ante la jurisdicción de su competencia.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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