Amparo electoral y ante el TSE

Amparo electoral y ante el TSE

Amparo electoral y ante el TSE

El amparo electoral es aquel que surge ante la violación de los derechos fundamentales de un militante político por los órganos de su partido; también por violaciones a derechos fundamentales en las elecciones.

Diferente es el amparo por ante el Tribunal Superior Electoral (TSE), cuando “el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado” (artículo 74, Ley n.º 137-11).

También está “la acción de amparo contra los actos u omisiones de la Administración Pública” (artículo 75, Ley n.º 137-11), competencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA).

Una acción de amparo contra una acción administrativa de la Junta Central Electoral (JCE), que vulnere derechos electorales o vinculados, como el derecho a elegir o ser elegible, ¿de quién es la competencia? Por la afinidad con la materia: TSE. Por ser la JCE un órgano de la Administración Pública: TSA.

Ese dilema tiene respuesta en la Ley n.º 137-11, que regula los procedimientos constitucionales. En su artículo 7.5, principio de favorabilidad, establece que ante una contradicción se haga la interpretación que sea más favorable a quien alega vulnerados sus derechos.

En ese caso quedaría a criterio del accionante elegir la vía que considere más favorable… En el TSA son jueces de inferior jerarquía, y se tiene a un Ministerio Público en contra, resultando más idóneo el TSE. Que además tiene un conocimiento ligado a lo electoral, y por lo tanto podrá juzgar con más rigor la vulneración alegada.

La JCE es un órgano electoral, y la parte sigue al todo; sus decisiones, incluso administrativas, repercuten sobre derechos electorales. Son administrativas-electorales.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 624/18, dejó al TSE, en materia de derechos fundamentales, las exclusivas competencias que le confiere el amparo electoral, sin tomar en cuenta que también tiene competencias para conocer amparos ordinarios que guarden afinidad a la materia electoral, desconociendo los artículos 7.5 y el 74 de su propia Ley Orgánica.

Un criterio erróneo que debe ser corregido; pero solo hay uno que lo puede cambiar: el mismo Tribunal Constitucional… Ese sí es un dilema que aun no tiene una respuesta clara.



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