Santo Domingo.-Cuando se le preguntó al presidente del Tribunal Constitucional cuáles habían sido los casos conocidos que lo habían marcado en sus 12 años de titularidad en este órgano, hizo un par de referencias, pasó por la TC/0168/13 (Juliana Deguís) y se detuvo un momento en un hecho originado en San Pedro de Macorís en reclamación de paternidad.
Del caso Juliana Deguís tuvo que defenderse, no como presidente de un tribunal, sino como abogado, a pesar de los diez años transcurridos entre la emisión de la sentencia y el almuerzo en el que estaba el miércoles como invitado del Grupo de Medios de Comunicación Corripio, del que apenas pudo probar algunos vegetales y la carne.
Dijo con vehemencia que la 168/13 es la frontera jurídica dominicana, que muchos hablan de esta disposición del Tribunal Constitucional, pero pocos, muy pocos, la han leído…, que fue emitida ¡para proteger a la recurrente!
Sin embargo, el abogado vehemente, el jurista versado y memorioso, baja la voz y entrecierra los ojos para hablar de un caso impresionante, puesto en manos del Constitucional por un núcleo de familia al que un vecino le estaba disputando la paternidad biológica del niño más pequeño.
La sentencia
El caso llegó al Constitucional después de haber recorrido la escala de rigor desde un tribunal de primera instancia que consideró irrecibible la demanda, pero que fue admitida en apelación.
Ante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del que fue apoderado, este órgano se declaró competente, pero lo consideró inadmisible en razón de que no cumplía, en su valoración, con los requisitos previstos en los artículos 53.3 y 53.3a de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Las razones
El artículo 53 le atribuye a este alto tribunal la potestad de la revisión jurisdiccional en esta materia, y el 53.3.a, citado en la Sentencia TC/0072/15 (Pág. 17) establece: “Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma”.
¿Cuál era este derecho? La tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el numeral 9.h de la explicación de la inadmisibilidad del recurso, está la clave de la decisión del alto tribunal, cuando señala (Pág. 19): “Ante el tribunal de primera instancia o ante la corte de apelación, pudo ordenarse un nuevo peritaje si los recurrentes lo hubieran solicitado, pero no lo hicieron. Por otra parte, el hecho de que no se haya solicitado la realización de una prueba de ADN implica una especie de aquiescencia a los resultados de la anterior”.
En el fondo
En pocas palabras, los juzgadores estaban viendo una razón de peso en la familia para no reclamar en cualquiera de estos tribunales anteriores que fuera ordenada una prueba científica para enfrentarla a la que utilizó, motu proprio, el pretendido padre biológico.
¿Por qué este caso tocó alguna fibra en el magistrado Ray Guevara? ¡Por la carga humana contenida!
—Sus palabras
“No puedo compartir la decisión de la mayoría, ni los fundamentos esgrimidos para justificarla, en razón de que obvia que el sujeto a proteger en el presente caso es el niño” (Pág. 26).
Sentencia tuvo tres votos disidentes y uno salvado
Dilema. En el caso del Tribunal Constitucional las disensiones sobre la solución dada a un caso deben ser explicadas y así lo fueron las de los magistrados Milton Ray Guevara, Pedro Justo Castellanos Khoury y Rafael Díaz Filpo.
También se pueden ver los argumentos jurídicos del magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pizano, que salvó su voto como una manera de hacer reparos, pero de todos modos acogerse a la decisión de la mayoría.
¿Qué es lo conveniente para un niño nacido en un núcleo familiar, que es reclamado como hijo por una tercera persona?
¿Cuál es aquí el bien jurídico a proteger?