TSE no puede prohibir reuniones de partidos

A propósito de la reciente decisión del Tribunal Superior Electoral (TSE) de suspender provisionalmente el proceso interno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) para la identificación de un posible candidato presidencial de cara a las elecciones de 2028 y que afecta la reunión del Comité Central de esa organización prevista para este mes de junio de 2025; ese órgano no puede prohibir el derecho constitucional que tienen los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de reunirse.
De conformidad con lo dispuesto, la suspensión se mantendrá hasta que se adopte una sentencia sobre el fondo de la demanda principal que busca la nulidad del acuerdo mediante el cual el PLD estableció el mecanismo para seleccionar la figura que encabezará la boleta a la Presidencia de la República.
La decisión, como medida cautelar, tiene fundamento jurídico en el marco de la subjetividad de cualquier juez de acreditar verosimilitud del derecho invocado, que se verifique un perjuicio que afecte la efectividad de la tutela judicial o que exista identidad entre el objeto de la medida cautelar y la acción de fondo. Sin embargo, el TSE ni ningún otro tribunal tiene facultad legal para prohibir las reuniones que cumplan con el mandato de la ley.
En ese orden, respecto al apartado de derechos civiles y políticos, la Constitución de la República establece, en el artículo 48: “Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley”.
Hay que precisar que desde el año 2010, los partidos están constitucionalizados. El artículo 216 consagra que la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución de la República.
Nuestra Carta Magna, ni tratados o convenios internacionales de los que es signataria la República Dominicana, ni la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral; ni la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos establecen condicionantes que choquen con la libertad de reunión en el país.
Ese derecho de libertad de reunión es fundamental para que éstos ejerzan a plenitud los derechos establecidos en la Ley 33-18, que abarcan:
1) Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios y para la elección de sus autoridades internas.
2) Presentar candidatos a los diferentes cargos públicos de elección popular.
3) Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional.
4) Ejercer una oposición pacífica frente a las ejecutorias públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes mediante los mecanismos reconocidos por la Constitución y las leyes.
5) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
6) Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia.
7) Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de equidad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación.
En definitiva, la facultad del TSE no le alcanza para prohibir una reunión del Comité Central del PLD ni de otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos ajustada a los preceptos constitucionales. Esto, a menos que el órgano no quiera mostrar sus interiores como lo hizo cuando se apoderó de un expediente del Colegio de Abogados de la República Dominicana sin tener competencia, acción que terminó en inconstitucional.
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