*Por Teodoro Tejada
La Ley No. 13-07 crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, su artículo 1, dice textualmente: Traspaso de Competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
La ley 340-06 sobre Compras, Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, con modificaciones de ley 449-06, tiene por objetivo transparentar las compras y las contrataciones del estado.
Los pliegos de condiciones se han convertido en la fuente principal de corrupción en licitaciones públicas, muy especialmente en las contrataciones de obras estatales.
En tal sentido el Tribunal Superior Administrativo, a través de la acción de amparo se ha convertido en garante de transparencia, cuando los proveedores entienden que, le han sido violados sus derechos, en las decisiones del Comité de Compras y Contrataciones por mandato del artículo 36 del Reglamento No. 543-12 de aplicación de la ley 340-06, tanto en la aprobación de la elaboración de pliegos de condicione, muchas veces con recaudos excesivos y abusivos, así con las asignaciones de esas licitaciones de obras públicas.
El artículo 67 de la ley 340-06, señala que: Toda reclamación o impugnación que realice el proveedor a la entidad contratante deberá formalizarse por escrito: La reclamación o impugnación seguirá los siguientes pasos: dentro de esto citaremos el numeral 2). En los casos de impugnación de adjudicaciones, para fundamentar el recurso, el mismo se regirá por las reglas de la impugnación establecidas en los Pliegos de Condiciones.
Esto resulta una incongruencia porque precisamente la impugnación la analizan los mismos que hacen esos cuestionados pliegos de condiciones. Por lo que, el numeral 8, permite la apelación ante el Órgano Rector.
Citamos: 8) Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas, cumpliendo el mismo procedimiento y con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por concluida la vía administrativa.
Cuando el Órgano Rector declara la inadmisión por improcedencia de la propuesta. El proveedor tiene el derecho de someter una acción de amparo preventivo de extrema urgencia, ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA), si considera que sus derechos fundamentales fueron violados por la DGCP. El TSA, actuara por autoridad de la Constitución y la ley, en aplicación de las normativas contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República del 26 de enero 2010, la acción de amparo está regulado por la Ley No. 137-11 que regula al Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.
El artículo 72 de la Constitución contiene la acción de amparo.
Citamos: artículo 72. Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Todos los proveedores del estado tienen el derecho a elevar un recurso de amparo al TSA, en un proceso de licitación pública, ya sea por considerar que los pliegos de condiciones de una licitación de obras públicas, por los requisitos plasmados en los pliegos de condiciones que, no le permiten licitar, o después de las aperturas de los sobres, sean descalificados por acciones subsanables en violación a los artículos 3 y sus numerales y el artículo 21 de la ley 340-06.
El artículo 164 de la Constitución consagra la integración de los tribunales superiores administrativos.
Citamos: Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.