Transmisión del derecho de propiedad y entrega

Transmisión del derecho de propiedad y entrega

Transmisión del derecho de propiedad y entrega

A. Alejandro Bello F.

Como ya hemos expuesto en otras publicaciones, el artículo 1583 del Código Civil dice: “La compraventa es perfecta entre las partes, y la propiedad se adquiere de pleno derecho por el comprador, con respecto al vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”.

Se puede colegir a partir del texto precedentemente transcrito, que la compraventa produce una vez presente el intercambio de voluntades entre las partes envueltas en el negocio, de manera automática, la transmisión de la propiedad de la cosa vendida.

Cabe destacar, que en ocasiones se confunde la transmisión del derecho de propiedad que se produce solo con el consentimiento de las partes, con la entrega de la cosa vendida que debe el vendedor, acontecimientos que son totalmente distintos; el primero ocurre con independencia de la cosa; mientras el segunda es una obligación que debe el vendedor y consiste, por lo general, en poner al comprador en posesión de la cosa.

A propósito de la transmisión del derecho de propiedad solo con el consentimiento de las partes, varios autores señalan, con sobrada razón, la existencia de dificultades que podrían perjudicar en algunos casos a terceros, ya que el intercambio de voluntades, a diferencia de la entrega, no es una actuación aparente, por lo tanto, estos no tienen conocimiento del referido acontecimiento, por cuya razón correrían el riesgo de adquirir una cosa ya vendida, pero no entregada; mientras que por otra parte, el problema también podría reflejarse, además, en el comprador, en el entendido de que por el solo consentimiento éste pasa a ser inmediatamente propietario de la cosa, soportando entonces el riesgo de la pérdida o deterioro de ella, aún cuando no se le ha entregado, siempre y cuando, según lo dispone el artículo 1245 del Código Civil, la pérdida o deterioro no haya sido causado por culpa del vendedor o que se produzca estando el vendedor en mora de entregarla.

En algunas compraventas el peligro que se describe en el párrafo anterior puede ser retrasado, tal como ocurre por ejemplo con la compraventa de cosas genéricas, donde se requiere la individualización para que se transmita la propiedad de la cosa comprada, y también con la compraventa de cosas futuras, donde la transmisión del derecho de propiedad se retrasa hasta su existencia o terminación.

Ahora bien, del artículo 1603 del Código Civil se desprenden las obligaciones principales que pesan sobre el vendedor, siendo una de ellas y la que ahora nos interesa, entregar la cosa vendida.

Como ya ha sido expuesto más arriba, el artículo 1604 del Código Civil define la entrega de la cosa en el contrato de compraventa, diciendo lo siguiente: “La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador”.

La cosa que se entrega, además, debe ser conforme en calidad, cantidad e identidad a la convenida.

En principio la cosa vendida debe ser entregada en el momento que se perfecciona la convención, sin embargo, al ser la regla antes expuesta de carácter supletorio, las partes contratantes pueden modificarla y acordar el término en que se producirá la entrega.

El lugar de la entrega, salvo pacto contrario, es aquel donde se encuentre la cosa al momento de producirse la venta. Así lo establece el artículo 1609 del Código Civil cuando dice: “La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, si no se ha convenido de otra manera”.

De la obligación de entrega que pesa sobre el vendedor se derivan otras obligaciones accesorias como son: la obligación de conservación, que consiste en cuidar la cosa hasta su entrega, y la obligación de información, que compromete al vendedor a darle al comprador todas las informaciones para el uso de la cosa vendida.



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