Todas las personas, físicas o jurídicas, han sufrido los embates económicos como consecuencia directa del COVID-19 y la cesación abrupta en la producción de dinero, que ha dificultado en el pasado cuatrimestre el cumplimiento de sus compromisos contractuales. Es por ello que resulta importante para el lector determinar si es posible o no algún tipo de reajuste de esos pagos bajo el argumento de la suspensión temporal de sus negocios por esta pandemia que ha afectado a nivel mundial. El quid del asunto radica en saber “si un deudor puede invocar la falta de equivalencia de las prestaciones que resulta de circunstancias posteriores a la celebración del contrato: teoría de la imprevisión” (LARROUMET, Christian: Teoría general del contrato, vol. I, p, 328).
Hay que precisar y distinguir dos situaciones parecidas a la imprevisión, como lo son la fuerza mayor, y la falta imputable al deudor de las obligaciones que se derivan del contrato. En prime orden, cuando la falta de pago es por causa de fuerza mayor, esta se configura cuando el deudor no cumple sus obligaciones en virtud de un acontecimiento exterior a su persona y a su voluntad, y que no podía prever ni impedir. Ejemplo, el caso de la destrucción total de una fábrica.
En segundo orden, hay inejecución imputable al deudor por su hecho, cuando este no ejecuta su obligación. Por ejemplo, cuando un vendedor no entrega un vehículo, porque nuevamente lo vendió. El rasgo característico es que la falta imputable depende de la persona del vendedor. Sin embargo, en la imprevisión, como en la fuerza mayor, el acontecimiento es ajeno a la persona y a la voluntad del deudor, y, a diferencia de la fuerza mayor es, un acontecimiento que no implica una imposibilidad de ejecutar la obligación sino que simplemente hace dicha ejecución más onerosa y difícil.
El problema que plantea la imprevisión es saber si una de las partes puede pedir la revisión judicial con motivo de una situación imprevisible en el contrato y solicitar al juez el aumento o disminución del compromiso. Hay que advertir, previamente, que esta situación sólo aplica para los contratos de tracto sucesivo, es decir, cuya ejecución tiene cierta duración, (alquileres, seguros, préstamos, etc.) y cuya finalidad no es que el juez declare la imposible ejecución y su consecuente no pago, sino, que el deudor pueda beneficiarse de una eventual reducción por el aprieto en cumplir con el pago.
Esta teoría se ha venido incorporando en sistemas jurídicos extranjeros en su derecho positivo como en México, Argentina, Bolivia, Italia, Portugal, Perú, Brasil, Guatemala y Colombia, no dejando así como aplicación tácita, sino expresa, el principio del rebus sic estantibus, según el cual autoriza la inobservancia o la alteración de un acuerdo de derecho cuando las condiciones existentes al momento de su cumplimiento sean considerablemente distintas de las que imperaban al celebrarse. La raigambre de este principio se remonta a pensadores como Séneca y Cicerón, y a filósofos cristianos como Agustín de Hipona y Tomás de Aquino, sobre los cuales descansa su filosofía moral.
En efecto, podemos deducir la aplicación del principio rebus sic estantibus de conformidad con lo que establece la parte última del art. 1134 del Código Civil, en cuanto a que las convenciones legalmente formadas (…) deben llevarse a ejecución de buena fe”, y el contenido del art. 1135 que reza, “las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.
De modo, que el juez al momento de revisar un contrato debe tomar en cuenta los principios rectores de la buena fe y la equidad, ya que “son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales”. (ALEXY, Robert: Teoría de los derechos fundamentales, p. 86).
La situación se torna contrapuesta porque el mismo art. 1134 del Código Civil en su parte capital consagra el principio del pacta sunt servanda, en cuanto a que las convenciones arribadas entre las partes tienen fuerza de ley, principio de la autonomía de la voluntad. Siendo así, se genera una colisión entre principios. Alexy sostiene que cuando se trata de principios, como en la especie, cuando uno permite la revisión del contrato y el otro principio lo prohíbe, uno de los dos debe ceder ante el otro, primando el principio con mayor peso. De modo que la teoría de los principios y la máxima de proporcionalidad entran en juego, debiendo aplicarse en test de proporcionalidad.
Es por ello que “el objeto del test de proporcionalidad será establecer una correcta relación de preferencia (o precedencia) condicionada entre los principios o derechos en conflicto, logrando, asimismo, la reducción de los márgenes de discrecionalidad en la delimitación del contenido de los derechos fundamentales, que para verificar las posibilidades fácticas y jurídicas de realización de los principios (o derechos fundamentales como mandatos de optimización), el test de proporcionalidad apela a tres sub principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación” (LEÓN FLORIÁN, Felipe: El principio de proporcionalidad y la jurisprudencia del TC).
Así pues, quedará en lo adelante como cuestión pendiente en los tribunales de la República decidir a cuál principio le darán mayor peso, así, la Corte de Casación y el Tribunal Constitucional marcarán la prevalencia de un principio sobre otro, en su función de auxiliares del Poder Legislativo y de la voluntad del pueblo en la interpretación de las normas.