Sobre el Procurador General Administrativo

Sobre el Procurador General Administrativo

Sobre el Procurador General Administrativo

*Por Dr. Erick J Hernández-Machado Santana

El Ante-proyecto de ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, respecto del Procurador General Administrativo que se desempeña ante el Tribunal Superior Administrativo, dispone que hasta tanto la ley correspondiente establezca la forma en que será designado el Abogado General de la Administración Pública, actualmente Procurador General Administrativo, este será nombrado mediante decreto del Presidente de la República, conforme a la Disposición Transitoria Vigésimo Séptima.

La Administración Pública en la jurisdicción contencioso está representada por el Abogado General de la Administración Pública, actualmente Procurador General Administrativo y sus abogados adjuntos y será el titular de la Abogacía General de la Administración Pública, órgano desconcentrado y designado por el Poder Ejecutivo en la forma en que establezca la ley, agregando un requisito de ejercicio profesional de al menos diez años de experiencia profesional.

En esta reserva de ley que se realiza en el del Anteproyecto de Reforma, deberá establecerse el alcance de dicha descentralización, es decir, si gozará no sólo de la independencia y autonomía funcional que le son propias, sino además, el régimen disciplinario, autonomía presupuestaria, financiera y administrativa, lo cual entendemos deseable, máxime que nuestra jurisdicción administrativa inaugurada en los años cincuenta, fue una adaptación del Consejo de Estado francés, incluida en esa adaptación la representación del Estado dominicano, pero con el esquema prevaleciente en el sistema de justicia ordinario, que no se corresponde con la naturaleza de dicha representación y esta modificación constitucional viene a sea un perfecto reconocimiento de la descentralización y especialización de los asuntos ante la jurisdicción administrativa y tributaria.

Sobre la iniciativa de Ley y la iniciativa popular

 Sobre la iniciativa de ley, se tiene el propósito que determinados titulares o plenos, según sea el caso, de los órganos constitucionales tengan derecho a iniciativa en la formación de sus respectivas leyes orgánicas, pero el carácter enunciativo del proyecto debe ser complementado, en el orden de especificar a cuáles órganos constitucionales y las especialidades se refieren, haciéndose consignar además que debe cumplirse con el trámite constitucional del artículo 112 sobre las Leyes Orgánicas y en las materias que indica este articulado, por tanto, entendemos que los órganos que deben adicionarse por su naturaleza constitucional y dentro de sus ámbitos competenciales, son: el Fiscal General de la Nación; el Tribunal Superior Electoral; el Tribunal Constitucional; los municipios para la organización territorial; la Defensoría Pública; El Consejo Nacional de la Magistratura; El Defensor del Pueblo, la Contraloría General de Republica y la Cámara de Cuentas.

Un tercer aspecto, se ha declarado de interés en modificación constitucional, la iniciativa legislativa popular, para que pueda ser presentada por un mínimo de 25,000 ciudadanos inscritos en el registro de electores, descartándose el actual 2% de los inscritos en el registro de electores que implica, aproximadamente, unos 150,000 ciudadanos, con la notoriedad que las convocatorias de los movimientos sociales y a las concentraciones nacionales por redes sociales alcanzó cifras semejantes.



Noticias Relacionadas