Representación del Estado en Justicia
La Ley número 1486, de fecha 28 de marzo de 1938, establece en su contenido, entre otras cosas, la manera de representar al Estado en las acciones judiciales en las que tome parte a cualquier título.
Es común en nuestros órganos jurisdiccionales, especialmente en la jurisdicción civil, ver la participación del Estado como demandante, demandado y hasta como interviniente.
La problemática de esta situación surge precisamente cuando el Estado toma partido, ya sea como accionante o accionado en litigios a través de uno de sus ministerios, en el entendido de que estos en sí mismos no tienen personería jurídica para actuar en consecuencia.
La realidad es, que cuando el Estado es llamado ante los tribunales por intermedio de uno de sus órganos, sin haber cumplido la parte demandante con las diligencias procesales que en principio describe el artículo 13 del texto legal de referencia, o cuando cualesquiera de ellos asume de manera directa la representación del Estado, generalmente se denuncia, de una y otra parte, en tanto que medio de defensa, lo que de manera equivocada describen las partes, en la gran mayoría de los casos, como un medio de inadmisión por falta de capacidad del órgano para representar al Estado ante los tribunales, bajo cuales quiera de las denominaciones descritas en el párrafo anterior.
Decimos que la calificación dada al medio de defensa que se propone no es la correcta, basados en el hecho de que la falta de capacidad, más que en medio de no recibir, consiste en una excepción de nulidad prevista en el artículo 39 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.
Que no obstante el error, estamos en el deber de aclarar, que el juez al momento de fallar debe asignar a lo propuesto su correcta denominación.
El Tribunal Constitucional, apoderado de una acción en revisión constitucional contra una decisión de amparo, y ante la propuesta de inadmisibilidad de la acción inicial por haberse ejercido directamente la acción primigenia contra ministerios, los cuales carecen de personería jurídica, dejó establecido en su sentencia TC/0123/13, de fecha 31 de julio de 2013, lo siguiente:
“El Tribunal Constitucional considera sin embargo, que cuando se trata de notificaciones de actos relacionados con procesos y procedimientos constitucionales, deben tenerse como válidos y eficaces cuando dichos actos hayan sido notificados en la oficina de la autoridad o funcionario al cual se reputa la violación alegada.
Este criterio se sustenta en el principio de informalidad previsto en el artículo 7.9 de la Ley 137-11”.
Que todavía más, la misma Ley 1486, en su artículo 2, permite que los ministerios, sean estos llamados o por iniciativa propia, puedan ejercer, en principio, la representación del Estado en Justicia cuando refiere: “…
Tratándose de la representación en justicia del Estado ninguna de las partes que figuren en la instancia podrá exigir la prueba del mandato si el que se pretende mandatario ‘ad litem’ del Estado es abogado, o si invoca ese mandato en calidad de funcionario público; pero en estos casos los primeros están sujetos a la denegación conforme al derecho común, y los segundos a las persecuciones disciplinarias, y las sanciones civiles y penales que fueren de lugar”.
Que de lo expuesto anteriormente queda claro, en lo que atañe a la representación del Estado en Justicia, que no es tan simple como afirmar, que los órganos públicos o sus representantes carecen de capacidad para representar válidamente al Estado en Justicia, cuando estos son llamados de manera directa, sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1486.
*Por A. Alejandro Bello F.