La mejor definición de constitución normativa se concentra en el principio fundamental que consagra el Estado de derecho, porque el poder del Estado se ejerce bajo la regla de la ley como la máxima norma que representa la soberanía de una nación.
En un Estado de derecho, los gobernantes, así como los individuos, están sometidos a la ley y deben cumplirla. Y las leyes al aplicarse debe hacerse de manera equitativa y a través de los derechos y libertades fundamentales, para que los ciudadanos estén protegidos.
Hace apenas unos días, el magnífico profesor de Derecho Constitucional, el doctor José Luis García Guerrero, de la Universidad Castilla La Mancha, ubicada en Alcabete, España, conjuró en una cátedra de derechos fundamentales al decir que toda la Constitución dominicana pasa por el crisol del Libro II de nuestra carta magna, que comprende los derechos fundamentales, las garantías y los deberes fundamentales (arts. 37-75).
Y que el Estado constitucional de derecho “empieza cuando acuña el término de garantías constitucionales con lo que quiere hacerse referencia a instrumentos jurídicos que protegen a la propia constitución frente a posibles ataques o violaciones”.
Estos instrumentos son la reforma constitucional y el control de constitucionalidad. Particularmente, el segundo mecanismo, para que al revisar la norma constitucional y los actos del Gobierno esté garantizando que ninguna ley o acción estatal contravenga los derechos fundamentales y principios básicos consagrados en la Constitución.
República Dominicana cuenta con un modelo de partidos políticos específico, un modelo de sistema electoral determinado, dentro de nuestro modelo de democracia representativa, que es presidencialista.
Desde una perspectiva más profunda, la reforma constitucional a que hace llamado el Poder Ejecutivo, quizás deba reconocer que el principio democrático no se ha introducido lo suficiente en las ciencias jurídicas, particularmente al introducir la cláusula de intangibilidad (cláusula pétrea) de mandato presidencial.
Las campanas que se oyen para llevarla a cabo, no están considerando la figura del referendo, que es más o menos, como lo ordena la ley orgánica constitucional.
Ante una reforma constitucional agravada, y considerando lo establecido en el 272 de la C. del Referendo Aprobatorio, ya que se trata, en primer lugar, de proteger los derechos fundamentales frente a reformas legales que podrían socavar su eficacia, es inexcusable que, siendo eso parte orgánica y normativa de los procedimientos de reforma instituidos en la Constitución, pues, sean los legisladores los menos interesados en exigirlo.
La reforma constitucional, al valerse de la ley orgánica, esta revela una cierta “alergia”, de las garantías constitucionales de la reforma, y del control constitucional.
Hay que tener cuidado con una violación al principio democrático que, como se sabe, este principio es fundamental para el funcionamiento de los sistemas políticos democráticos.
Si de verdad estamos en un Estado constitucional de derechos, entonces debemos hacer una distinción entre constitución política, y otra que es la constitución normativa, la auténtica racional normativa. No somos un Estado liberal, somos un Estado social.
La base y el fundamento de nuestra Constitución son los derechos fundamentales.