Autor: Jaime Genao
En la vida cotidiana de una institución pública, un proceso de contratación puede convertirse en un verdadero desafío jurídico cuando se detectan errores que afectan la igualdad de trato o la legalidad de las decisiones.
Uno de los casos más delicados es cuando, tras una adjudicación resultante de un procedimiento competitivo, surge la duda de si la Administración puede dar marcha atrás y dejar sin efecto ese acto. La respuesta, aunque no es simple, está fundamentada en los principios más esenciales del derecho administrativo y en el nuevo marco de contrataciones públicas dominicano.
La Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, que remplaza la antigua Ley 340-06, busca modernizar y transparentar los procesos de adquisición del Estado. Esta ley y su Reglamento aprobado mediante el Decreto núm. 52-26 profundizan el control sobre la legitimidad de las actuaciones administrativas, reforzando requisitos como la motivación, la igualdad de oportunidades y la responsabilidad de los actuantes en cada fase del procedimiento.
Desde la perspectiva del derecho administrativo general, el acta de adjudicación es un acto administrativo favorable, porque reconoce una ventaja a un adjudicatario y crea una expectativa legítima de contratación. Tal acto, como la doctrina y la práctica administrativa han señalado, goza de presunción de validez y de estabilidad jurídica una vez notificado (Santofimio, 2017). La Ley 107-13 sobre Procedimiento Administrativo establece que, para efectos de la revisión de actos favorables, la Administración no puede simplemente revocar un acto unilateralmente sin agotar los procedimientos especiales previstos
En términos más sencillos, hay tres escenarios diferentes que conviene distinguir.
El primero es el de los errores manifiestos o materiales, como cuando en un acta de adjudicación hay una cifra mal copiada o un error de transcripción que no altera sustancialmente el fondo de la decisión. En estos casos, la Administración puede corregir o rectificar el acto de oficio o a instancia de parte, siempre que lo haga de manera motivada y que la corrección no afecte derechos adquiridos. Esta facultad de rectificación opera dentro del mismo procedimiento, sin necesidad de procesos judiciales, porque se limita a ajustar fallos técnicos evidentes
El segundo escenario acontece cuando el vicio del acto es de legalidad sustantiva y afecta el fondo de la adjudicación. Por ejemplo, si un perito técnico aplica mal un requisito del pliego o discrimina a un oferente sin base objetiva, la decisión de adjudicar puede ser cuestionada por generar una desigualdad entre los competidores. Aquí la Administración no puede proceder directamente a “cancelar” la adjudicación como si se tratara de un acto de mera tramitación.
En estos casos, el nuevo régimen de contrataciones públicas contempla mecanismos internos de revisión administrativa que permiten, antes de la formalización del contrato, retrotraer etapas del proceso para corregir la irregularidad, siempre con la debida motivación y garantizando el derecho de audiencia de todas las partes. Esto es consistente con una práctica creciente en sistemas de contratación modernos, donde la revisión y la investigación interna son herramientas fundamentales para proteger la integridad del procedimiento sin sacrificar la transparencia.
El tercer escenario se presenta una vez que el acto de adjudicación ya se ha consolidado y ha generado efectos concretos, como la firma del contrato o el inicio de su ejecución. En ese supuesto, la figura de la revocación directa pierde fuerza porque el acto ha producido efectos y ha cambiado la situación jurídica de los involucrados.
En este punto, la Administración no puede simplemente revertir su propia decisión sin someterse a un procedimiento más exigente: la declaración de lesividad conforme al artículo 45 de la Ley 107-13. Esta figura obliga a la Administración a manifestar que considera su propio acto como lesivo al interés público; es decir, contrario a la ley o injusto, para poder sustentar ante un tribunal (TSA) la pretensión de que ese acto sea anulado por un juez de lo contencioso-administrativo
La figura de lesividad no es un mero tecnicismo doctrinal, sino una herramienta legal que equilibra dos valores esenciales: por un lado, la seguridad jurídica, que protege las expectativas legítimas de los adjudicatarios; y, por otro, la legalidad y el interés público, que protegen al Estado de decisiones contrarias al ordenamiento jurídico (Gordillo, 2007).
La Administración sí puede dejar sin efecto una adjudicación, pero solo dentro de los límites que establece la ley. Puede corregir errores materiales sin mayores formalidades; puede revisar y corregir adjudicaciones antes de la formalización del contrato mediante mecanismos de revisión interna y motivada; y, si el acto firme ya ha generado efectos, debe recurrir al procedimiento de lesividad para que un tribunal confirme la anulación