*Por Anny Guzmán
La noticia dada a conocer por Santiago Matías, alias Alofoke, sobre su intención de constituir un partido político con aspiraciones de participar como candidato presidencial para las elecciones de 2028, como era de esperarse, ha generado un intenso debate e invita a una reflexión jurídica más profunda.
Pues, aunque nadie duda de su popularidad, muchos cuestionan su capacidad para optar por un cargo de elección popular de esta magnitud o formar una plataforma política no tradicional, porque hay quienes consideran que no basta con tener solo el respaldo popular; sino que entienden que la política debe permanecer en manos de quienes tradicionalmente la han ejercido.
No obstante, ninguna de esas posiciones responde la verdadera pregunta, que no es si tendría éxito electoral, sino: ¿puede Santiago Matías ser presidente de la República? Nuestra Constitución responde que sí.
La respuesta se encuentra en el artículo 22 de la Constitución, que no repara en las opiniones encontradas sobre popularidad versus capacidad, sino que lo simplifica en el reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos: a elegir y ser elegido. No se trata de una concesión del Estado ni de un privilegio reservado para determinados sectores políticos, tradicionales o no.
De acuerdo con ese mandato constitucional, el Tribunal Constitucional ha sido claro. En la Sentencia TC/0005/24 recordó que el derecho al sufragio comprende dos dimensiones inseparables: el derecho a elegir y el derecho a ser elegido. Además, afirmó que este último merece una protección reforzada durante los procesos electorales, precisamente porque el paso del tiempo puede hacer ilusoria cualquier tutela judicial posterior.
Esto significa que los derechos políticos no pueden quedar subordinados a simpatías, antipatías o cálculos coyunturales. Si un ciudadano reúne los requisitos constitucionales y legales para participar en la contienda política, las instituciones deben garantizar que pueda hacerlo en condiciones de igualdad. Si no los reúne, corresponde a las autoridades competentes impedir su participación mediante las vías previstas en la ley y con respeto al debido proceso.
Porque esta es otra de las interrogantes que se deben despejar, la de si puede, siquiera, fundar su propia organización política. En ese contexto, la Junta Central Electoral desempeña un papel esencial. No le corresponde decidir quién merece respaldo político ni quién tiene mayores posibilidades de ganar una elección. Su función es verificar el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para la participación en los procesos electorales.
Aquí la respuesta tampoco depende de popularidad ni de seguidores en redes. Se resuelve en el artículo 216 de la Constitución que reconoce a los partidos como asociaciones de derecho público constituidas libremente para contribuir al fortalecimiento de la democracia y a la formación de la voluntad popular, y su creación está sujeta al cumplimiento de los requisitos que establecen la Ley núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y la Ley núm. 20-23 del Régimen Electoral.
Después vendrá el juicio más importante: el de los ciudadanos en las urnas. Las democracias no se fortalecen restringiendo derechos por la identidad de quien pretende ejercerlos. Se fortalecen cuando aplican las mismas reglas para todos, incluso para quienes generan mayor controversia.