El artículo 1594 del Código Civil deja claramente establecido, que todas aquellas personas a quienes la ley no se lo prohíbe pueden vender y comprar.
Luego los artículos 1595, 1596 y 1597 del código de referencia, se encargan de enumerar las prohibiciones a ciertas personas para comprar y vender o solo para vender.
Ahora bien, el artículo 1595 del Código Civil, es que se encarga de limitar la venta entre esposos, cuando establece que sólo pude haber venta entre cónyuges en los tres casos que excepcionalmente el referido texto legal enumera, estos son: a) cuando uno de los esposos cede bienes al otro estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; b) cuando la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos no entran en la comunidad; y c) cuando la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiera en dote, y cuando hay exclusión de comunidad.
Por lo tanto, en principio, la venta entre consortes no está permitida, y la razón de esto es precisamente evitar que mediante una venta se disfrace una donación, que luego se convertiría en una forma de eludir de manera indirecta la facultad de revocación que está latente en todo contrato de donación entre esposos, convirtiéndola de esa forma en irrevocable, lo cual, tal como se lleva dicho, sería contrario a la esencia de la donación conyugal.
Que a propósito de la prohibición contenida en el artículo 1595 del Código Civil, la Sala Civil y Comercial de la Suprema en una decisión de fecha 26 de febrero de 2014, se pronunció al respecto, esgrimiendo que esta afecta a todo hombre y mujer unidos en matrimonio, independientemente del régimen matrimonial elegido, sea el de la comunidad de bienes o cualesquiera de los regímenes convencionales previstos en nuestra legislación, ya que su formulación tiene un carácter general y no establece ninguna distinción al respecto.
Que en cuanto a la nulidad consagrada en el indicado artículo, afirma nuestro más alto tribunal de justicia, que se trata de una nulidad relativa, debido a que puede ser salvada por la confirmación realizada por las partes luego de la disolución del matrimonio, pero también se considera como una nulidad absoluta, ya que puede ser solicitada por todo aquel que tenga interés en atacar el acto prohibido.
Para los demás miembros de la familia, en principio no existe ninguna limitación para celebrar contratos entre ellos, sin embargo, en nuestro país la ley No. 2569 del 4 de diciembre de 1950, desde un punto de vista meramente fiscal, dispone que para los efectos de esa ley se consideran donaciones, hasta prueba en contrario, algunos actos como la venta, las sociedades, usufructo, uso y habitación y permutas, cuando el beneficiario sea un descendiente; o entre cónyuge o entre colaterales del segundo grado.
Por otro lado, los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, prescriben prohibiciones especialmente a personas de comprar ciertos bienes por las funciones que desempeñan.