No siempre el reconocimiento post mortem genera vocación

No siempre el reconocimiento post mortem genera vocación sucesoral

No siempre el reconocimiento post mortem genera vocación sucesoral

Yohanna Rodríguez

Por: Yohanna Rodríguez

Nuestro Tribunal Constitucional, recientemente, ha emitido una decisión donde dispone reforma normativa que implique la posibilidad de que la esposa -o el esposo- puedan ser considerados sucesores regulares y legítimos, asunto que en mí opinión no amerita una reflexión profunda con base a que lo propio es incontestable a partir de la vigencia del artículo 58 de la ley 136-03 en el que el legislador convirtió a los mismos en familia.

No obstante, la vocación sucesoral y los diversos escenarios en que la misma le puede ser reconocida a una persona ha sido, por mucho tiempo, importante motivo de debate. Uno de estos escenarios posibles es el que se desprende del reconocimiento post mortem, asunto que me mueve a consideración en el desarrollo subsecuentemente.

En República Dominicana existe la posibilidad de reconocer a los hijos antes de nacer, durante toda su vida y aún después de su fallecimiento; sin embargo para que puede operar el reconocimiento post mortem la ley establece como condición sine qua non que el fallecido haya dejado descendencia. Veamos la norma en cuestión:

“Ley 136-03, Art. 63.- Modalidades de reconocimiento. Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.

Párrafo I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan descendientes”.

En hilo, nuestro maestro del derecho de familia, William Cecil Headrick, analizando el párrafo I del artículo 63 del Código del Menor subraya: (…) sigue disponiendo este primer párrafo que el reconocimiento puede también ser “posterior al fallecimiento del hijo o hija, si estos dejan descendientes.” Se entiende a contrario que, si no dejó descendientes, el hijo muerto no puede ser reconocido.

La condición de que el hijo muerto haya dejado descendientes está destinada a evitar que un hombre, que durante la vida de su hijo no se había tomado la molestia de reconocerlo, pueda hacerlo a su muerte con la finalidad de heredar de él o de cobrar una indemnización al responsable de su muerte”.

A pesar de la claridad regulatoria, en la práctica este texto es violado con extrema frecuencia y se reconocen judicialmente post mortem a personas que no dejaron descendencia. Pero, además, habiendo muerto el padre, de manera impropia “presuntos parientes” solicitan reconocimiento post mortem de fallecidos que murieron sin descendencia y le es concedido dicho pedimento, en marcada violación a la ley.

No obstante, cuando ha ocurrido un reconocimiento en cualquiera de las condiciones preindicadas, a pesar de que se genere acta de nacimiento, ésta, en buen derecho, no debería otorgar la vocación hereditaria – al ascendiente o presunto pariente- ni tampoco calidad o estatus de damnificado.

Lo anterior, es así debido a que la adquisición del derecho de que se trata no ha tenido como base una causa y un objeto lícito y moral.

Para ser más gráfica, si por ejemplo un padre que reconoció a su hijo después de este haber fallecido sin dejar descendencia pretende heredar al mismo o peticionar daños y perjuicios como consecuencia de un daño que le fue causado al primero podría ser pasible de un procedimiento de indignidad.

En ese tenor, las grandes maestras del derecho de familia Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras establecen que: “el reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama” esta prohibición expresa en materia sucesoria también es seguida por otras legislaciones pero adoptándose una postura legislativa diferente.

Por ejemplo, el código para la protección de niños, niñas y adolescentes de República Dominicana expresa en su artículo 21 referido al reconocimiento que se admite que pueda ser realizado por el padre de manera individual ya sea al producirse el nacimiento, o (…), agregando en el párrafo I que “el reconocimiento (…) si estos dejan descendientes.

Esta normativa habilita o permite el reconocimiento del hijo siempre que estos tengan descendientes, es decir, que excluya de la herencia al reconociente en su carácter de ascendiente”.

Sobre la reclamación de daños, la jurisprudencia regional entiende que: “el padre que reconoce a su hijo luego del fallecimiento de este carece de legitimación para reclamar como supuesto “damnificado”.

Asimismo, la mejor doctrina está conteste con esa postura jurisprudencial por ello afirma: “el precepto en análisis, al igual que la legislación civil derogada, admite el reconocimiento del hijo fallecido, pero a fin de evitar que tal expresión de voluntad obedezca a intereses económicos, se impide que el reconociente herede al hijo, como sostiene Zannoni, ésta es una “solución justa” en atención a que: “(…) el interés moral que puede motivar el reconocimiento del hijo fallecido por su padre o su madre no ha de servir en ningún caso para atribuir expectativas patrimoniales”.

Pero, lastimosamente la jurisprudencia nacional valida la postura contraria, en ese sentido el mismo Headrick expresa que: “en dos sentencias, la Suprema Corte se vio frente al caso en que, después de la muerte de un menor en un accidente de automóvil, el padre lo reconoció ante el Oficial del Estado Civil y se constituyó como parte civil en contra del dueño del vehículo.

La corte consideró indiferente que el reconocimiento, que tiene un carácter declarativo, se haya producido después del accidente. Sostuvo que no debe rechazarse la constitución en parte civil del autor del reconocimiento y, si la contraparte objeta como mendaz el acta de reconocimiento, el juez debe estudiar su sinceridad para apreciar la existencia del perjuicio alegado por el supuesto padre (B. J. 763.1607, B. J.794.71)”.

Finalmente, debe mover a la reflexión de los actores del sistema de justicia y de la comunidad jurídica general, si la actual ola de reconocimientos cuyos fines pueden considerarse inmorales e incluso ilícitos pueden sostenerse en el tiempo sin que con esto se esté socavando los principios y valores morales y jurídicos que han dado forma a nuestra sociedad.

La problemática latente en el sentido de lo comentado es que pretender heredar o ser indemnizado respecto del fallecido para el cual en vida no se fungió como padre o pariente, no solo podría considerarse ilegítimo, sino que además sería sin dudas una práctica deshonesta.



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