Mediación y discapacidad en menores de edad parte (III)

Mediación y discapacidad en menores de edad parte (III)

Mediación y discapacidad en menores de edad parte (III)

Alexis Rafael Peña.

En la columna Conflictos y Mediaciones pasada hacíamos énfasis en la normativa procesal y como la República Dominicana se ido insertando en regular el tema en cuestión. Cuando hablamos de discapacidad no solo abordamos la temática para las personas menores de edad, también están las adultas; en las cuales tienen a mi juicio mayor incidencia en las autoridades y en la población.

Base legal de la Mediación y Discapacidad. En el ámbito constitucional, en el artículo 169 de capitulo V de la Constitución de la República del 2010, en lo referente al ministerio público, destaca en el primer párrafo, que una de las funciones del mismo, es la promoción de la Resolución Alternativa de Conflictos, con el objeto de incentivar la convivencia pacífica de la ciudadanía.

La Mediación , la cual surgió bajo el amparo del Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 76-02), promulgado el 19 de julio de año 2002; el cual en su artículo 2 de los principios fundamentales del mismo, plantea la “Solución del Conflicto” a facilitación de los tribunales.

Mientras que los artículos 38 y 39 invitan a las personas envueltas en una controversia a utilizar la mediación para facilitar acuerdos amigables y los efectos o resultados del acuerdo sean redactados y firmados por las partes.

Cabe resaltar, que la Estrategia Nacional de Desarrollo 2015-2030 basado en Ley 1-12; insta al Poder Ejecutivo a fomentar Centros de Mediación en todo el país y la formación a personas como mediadores.

En relación a uno de los tres poderes del Estado, la Suprema Corte de Justicia o Poder Judicial, en el año 2006, emitió las Resoluciones Nos. 402-06 y 886-06. La Primera declara como Políticas Públicas del Poder Judicial la promoción y utilización en todos los tribunales dela nación, los Métodos Alternos a la Solución de los Conflictos (MARCS), el 9 de marzo y la segunda el 20 de abril, la cual crea los Centros de Medición Familiar, hoy  Judicial (CEMEFA)

Normativas legales internacionales 

Las persona con discapacidad mencionado en el artículo 1, párrafo 1 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad de la ONU (CDPD)  y  la Organización Mundial de la Salud (OMS) destaca que “Las personas con discapacidad incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás”

Pero qué es realmente una persona con discapacidad?, la Organización Mundial de la Salud (OMS) al respecto de la discapacidad inciso e), plantea en su preámbulo de la CDPD, que la discapacidad “Es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás”.

Existen diversos documentos, doctrinas, convenios y legislaciones que de manera universal, como nacional; destacan y visualizan a estas personas, tanto para que el Estado como la sociedad, la tome en cuenta en relación a las políticas públicas como en las estrategias de desarrollo.

Por ejemplo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2, párrafo 1), como los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2, párrafo 1), y Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2, párrafo 2), aun cuando son tratados de carácter general, sus disposiciones resultan aplicables a las personas con discapacidad, al señalar cada uno de ellos que está prohibido establecer distinciones entre las personas en el ejercicio de los derechos que ellos prevén, y entre cuyas distinciones, es posible incluir la condición de discapacidad.

 En el panorama regional (latinoamericano, El Caribe, América, etc.), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1, párrafo 1) y su Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3), al igual que en los casos anteriores, siendo tratados internacionales de derechos humanos de carácter general, dan pauta a incluir a la discapacidad entre los motivos por los cuales se prohíbe establecer distinciones en el ejercicio de los derechos que ellos prevén.

En relación a los tratados internacionales ceñidos en el tema de la discapacidad, se refiere a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, como base para enfrentar situaciones de esas personas.

La Asamblea General de las Naciones Unidas en 2006.46, en base a  la CDPD “constituye actualmente el principal instrumento internacional de carácter vinculante por lo que a la discapacidad respecta, en el que además de reconocer los derechos de las personas con discapacidad, se establecen una serie de medidas que se deben instrumentar para que éstas los puedan ejercer en igualdad de condiciones que las demás personas, asegurando de ese modo su participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad”. Todo este marco legal enfatiza a grande rasgos, que esas personas no es por  lástima que hay que darle atenciones, sino mas bien, por derechos adquiridos a través del derecho.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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