El comunicado de admonición mediante el cual la Junta Central Electoral dispuso limitar, en esta etapa, las actividades proselitistas con miras a las próximas elecciones, ha generado un interesante debate en el ámbito político y electoral.
De hecho, tres de las principales organizaciones políticas han solicitado al máximo órgano electoral que deje sin efecto la disposición que establece el retiro de las vallas con propaganda política y el cese del proselitismo, al considerar que la resolución colide con preceptos constitucionales.
La democracia supone la participación democrática y responsable de los actores sociales. Y para que la misma no sea meramente testimonial, resulta necesario que exista libertad de expresión como requisito previo a fin de garantizar la generación de un debate público plural.
La libertad de expresión deviene en un componente esencial de todo régimen democrático.
En un mundo hiperconectado, el debate político se complejiza en la lucha por el poder en escenarios en que los medios de comunicación y las plataformas digitales juegan roles determinantes.
Ante este panorama, desde el año 2016, nuestro Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Superior Electoral han establecido precedentes para allanar el complejo camino de la libertad de expresión y difusión del pensamiento en tiempos de la cuarta revolución industrial y de la era digital. Destacan precedentes en los que se tutelan aspectos propios de los procesos electorales relativos al alcance de las plataformas digitales, publicidad, propaganda y el debate político.
Veamos algunas cuestiones en particular. Mediante la Sentencia TC-0092-19, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 44.6 de la Ley 33-18, de Partidos Políticos, Agrupaciones y Movimientos Políticos que penalizaba con prisión los “mensajes negativos” que afectaran en redes sociales a actores políticos.
Precisó: “La libertad de expresión es un pilar fundamental para el funcionamiento de la democracia y del Estado social y democrático de derecho. En toda sociedad abierta o verdaderamente democrática, es indispensable, pues, la protección y promoción de la libre circulación de información, ideas y expresiones de todo tipo. El Estado tiene un deber esencial de garantizar neutralidad ante los contenidos y que no queden personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público…”.
De su lado, la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, derogada por la 20-23, contenía disposiciones en su artículo 284.18 que imponían penas de tres a diez años de prisión a quienes “violaran las normas constitucionales, éticas y legales sobre el uso de los medios de comunicación impresos, electrónicos y digitales, elaborando, financiando, promoviendo o compartiendo campañas falsas o denigrantes con piezas propagandísticas y contenidos difamantes e injuriosos contra el honor y la intimidad de los candidatos o del personal de las candidaturas internas u oficiales de los partidos, movimientos o agrupaciones participantes en los procesos electorales”.
Al juzgarla incompatible con la Constitución, el Tribunal Constitucional estableció que “los procesos electorales están íntimamente vinculados a la libertad de expresión e información, ya que para que los ciudadanos puedan llevar adelante sus decisiones en el momento de votar, es indispensable que cuenten con la mayor cantidad de información posible”.
Mientras que a través de la Sentencia TC-0348-19 estableció que “la forma más común que tienen los ciudadanos de informarse en la actualidad es a través de los medios de comunicación de masas”.
El Tribunal Constitucional también anuló con la Sentencia TC-0052-22 la prohibición de difusión de propaganda en los medios de comunicación durante la precampaña electoral.
Este escarceo sobre la libertad de expresión no debe verse como un “choque” entre las autoridades electorales y los partidos políticos, sino una oportunidad para el fortalecimiento de la democracia electoral.