Las faltas graves en el juicio político

Las faltas graves en el juicio político

Las faltas graves en el juicio político

Luis Yépez Suncar

Desde el año 1876, cuando la Cámara de Diputados presentó por primera vez una formal acusación ante el Senado para que se llevara a cabo un juicio político contra el entonces presidente de la República, Ignacio María González, han sido políticos los motivos que han posibilitado la materialización de este mecanismo de control por parte de nuestro Congreso.

Y esto es así, pues los juicios de esta naturalez solo prosperan cuando el poder político de turno da luz verde o aprueba que se inicie el procedimiento constitucional correspondiente, con la conformación de una comisión especial en la Cámara de Diputados, que ha de realizar las investigaciones para determinar si el o los funcionarios han cometido o no faltas graves en el ejercicio de sus funciones que justifiquen ser acusados por ante el Senado.

Como las faltas graves no están definidas en una ley, cualquier actuación puede considerarse como tal, y va a depender discrecionalmente de la voluntad política, el hallazgo o no de las mismas, con el fin de que se conozca el juicio y sea destituido el o los funcionarios de sus respectivos cargos.

Lo afirmado queda incontrovertiblemente comprobado con tan solo leer que el supuesto “desconocimiento de sus funciones” y la “falta de lógica y sentido común”, fueron las faltas graves que en el año 2008 fundamentaron la acusación y posterior destitución de un miembro titular de la Cámara de Cuentas, al conocerse un juicio político en su contra por esos motivos.

No resulta ocioso señalar que mientras las faltas graves solo estén consignadas constitucionalmente de una manera general y “omnicomprensiva”, ningún funcionario ante un Congreso adverso, esto es, desde un simple concejal y hasta el presidente de la República, está exento de ser destituido de su cargo por una acusación sin real sustentación de gravedad.

Por estas razones, se hace necesario que en cumplimiento del artículo 115 de nuestra Ley Sustantiva que dispone la “regulación de los procedimientos de control y fiscalización”, como lo es el juicio político, se legisle para tipificar las faltas graves que han de justificarlo, con el fin de evitar discrecionales subjetividades sin fundamento legal, sobre cuáles actuaciones de un funcionario de los indicados en el artículo 83 de la constitución, ameritan o no su enjuiciamiento.



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