La persona juez conciliadora según resolución 443-2023

La persona juez conciliadora según resolución 443-2023

La persona juez conciliadora según resolución 443-2023

Alexis Peña Céspedes.

En la República Dominicana mediante la resolución número 443-2023, estableció de manera clara las diferencias entre personas mediadoras y las conciliadoras. Refiere que la que realiza la función de persona mediadora es un tercero imparcial que facilita a las personas en conflictos técnicas, herramientas y habilidades para que las mismas conversen sin ninguna restricción.

Además, estas pueden dentro de su facultades llegar o no a un acuerdo por voluntad propia.

Las personas que realizan esta función sólo coordinan el proceso de diálogo entre las partes y en base a sus conocimientos, capacidades y habilidades; permite que las personas en conflictos plantean sus posiciones, intereses y necesidades en base a la escucha activa.

La conciliación judicial

La conciliación es un método tradicional en el sistema de justicia dominicano. El mismo siempre ha sido utilizado por las personas que ejercen como función de ministerio público y juez.

El Poder Judicial ha estado socializando en su membrecía este mecanismo pacifico para solucionar conflictos, a la fecha han sido entrenados 250 jueces y juezas bajo el amparo de un organismo internacional y la ENJ.

Ha sido básicamente el ministerio público, pero también el Poder Judicial quienes amparados en varias leyes como por ejemplo el Código Procesal Penal (CPP, Ley 76-02), Código para la Protección  de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03 o Código del Menor), Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92) y otras; facultan a estos actores judicial a promover consensos dentro del esquema jurídico dominicano.

Para explicar el concepto, la resolución citada en el primer párrafo define la conciliación como un “Mecanismo de resolución de conflictos, voluntario y confidencial, a través del cual dos o más personas gestionan la solución de sus diferencias, con la intervención activa de un tercero imparcial quien está facultado para proponer fórmulas de acuerdo a las partes”.

Mientras sobre la persona conciliadora (jueza-juez), explica es un “Tercero imparcial a cargo de la conducción del proceso conciliatorio, quien no detenta poder sobre las partes, facilita las conversaciones entre estas a fin de que pueden identificar intereses, evaluar opciones y reflexionar sobre la conveniencia de arribar a un acuerdo mutuamente  aceptable”.

Además,  agrega que las personas jueces como ente facilitador del diálogo en el conflicto “…está facultado(a) para proponer fórmulas de acuerdo a las partes, quienes no están obligadas a aceptarlas”.

En ese aspecto, el experto en mediación y conciliación, parafraseando al señor Gustavo Fariñas, explicó en un curso de entrenamiento en Conciliación en la Escuela Nacional de la Judicatura, que prefiere en vez de proponer fórmulas para que las partes arriben a un acuerdo, profundizar más en el conflicto para que el posible acuerdo sea emanado desde las mismas partes en conflicto, el cual nos parece correcto.

Destaca la referida resolución emitida en la gestión del doctor Luis Henry Molina en el 2023, que “El rol de la persona conciliadora podrá ser desempeñado por un Juez o una jueza que cuente con la capacitación adecuada en técnicas y procedimientos de conciliación, o por un juez o jueza conciliador(a) especialmente designado(a) o por funcionarios públicos calificados para ello”.

Dicha resolución refiere que la persona antes de llegar a conciliación, tendrá que ser derivada por un tribunal que esté apoderado del conflicto. En este caso, por la persona juez derivadora. Dice que el “Juez o jueza de cualquier instancia que advierte la posibilidad de que las partes, utilizando uno de los mecanismos no adversariales de resolución de conflictos, pueden llegar a una solución y remite las actuaciones al Juez o jueza conciliador(a) o centro de mediación”.

Narra que la derivación es una “Decisión adoptada por los tribunales o juez(a) derivador(a) para remitir a las partes al centro de mediación del Poder Judicial u otros centros o instituciones que ofrezcan servicios de métodos no adversariales, en los casos en que proceda”.

Pero la persona juez que servirá como conciliador en los conflictos de los tribunales dominicanos, poseen una guía que les ayudará a detectar cuales controversias del tribunal podrían ir a conciliación y cuáles no. Por lo que para esos fines el Poder Judicial dominicano en consenso con líderes de la sociedad civil, academias, jueces, mediadores u otros actores elaboró la Guía de Derivación de Casos.

La guía es un “Instrumento elaborado por el Poder Judicial que ofrece a jueces y juezas de las distintas materias y demás operadores, pautas sobre criterios y procedimientos a los efectos de considerar y formalizar la remisión de casos a centros de mediación”.

Luego, que el caso es derivado, conciliado y las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, entonces una persona juez realiza la acción denominada homologación.

La cual consiste en la “Intervención que realiza el juez o la jueza convalidando el acuerdo al cual han llegado las partes en el proceso de conciliación o mediación, en los casos que corresponda, mediante acta o resolución o sentencia”.

Existen sentencias evacuadas por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que han establecido algunos criterios oportunos a plantear. Como es el caso del Boletín Judicial 1218 de junio del 2012, número 35; el mismo subraya que “La conciliación es un acto que debe ser suscrito o por lo menos homologado, dentro de los confines de lo jurisdiccional. Carece de validez el acto de conciliación suscrito previo a la acusación y no homologado por el juzgador en la fase de conciliación”. Puntualización importante recordar.

También, la jurisprudencia en el boletín No. 20, Seg., Feb. 2012, B.J. 1215, aclara que “Los casos de acción pública no están sujetos a las conciliaciones entre los particulares, por pertenecer su dirección y ejecutoria al Ministerio Público. No constituye causa de extinción de la acción pública el hecho que haya intervenido entre las partes una conciliación”.

Es importante recordar a las personas jueces conciliadores que “En los casos de conciliación, la extinción de la acción penal está sujeta al cumplimiento de lo pactado, generando el incumplimiento la continuación del proceso. En los casos de conciliación, la extinción de la acción penal está sujeta al cumplimiento de lo pactado, generando el incumplimiento la continuación del proceso. La ausencia de denuncia de que la imputada no haya cumplido no es un indicio suficiente de que realmente se haya cumplido lo pactado”. El boletín dice (Art. 39 C.Pr.Pen.) No. 13, Seg., Nov. 2012, B.J. 1224.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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