La legalidad de la prueba

Anny Guzmán
Anny Guzmán; Abogada penalista.

*Por Anny Guzmán

Hoy vengo a hablar técnicamente para aclarar jurídicamente un tema que temo se convierta en costumbre: “Intervenir voluntariamente en una investigación” y hacer levantamientos “técnicos-periodísticos”, que corren el riesgo de ser invalidados en un proceso penal. Porque en materia penal no basta con tener una evidencia y que parezca útil.

Antes de preguntarnos qué prueba, hay que responder algo más básico: ¿cómo fue obtenida, quién la recogió y bajo qué autoridad lo hizo?

Porque una prueba no se vuelve legal por ser útil. Importa cómo fue recogida y obtenida. La Constitución es clara. El artículo 69.8 establece que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley. Y el Código Procesal Penal desarrolla esa garantía en sus artículos 26 y 169: los elementos de prueba sólo tienen valor cuando han sido obtenidos e incorporados conforme a las reglas del proceso y por medios lícitos.

¿Y qué pasa cuando no se respetan esas reglas? Hay sanciones. Además de la nulidad, el artículo 170 dispone la exclusión de las pruebas recogidas con inobservancia de las formas y condiciones previstas por la ley cuando ello implique violación de derechos y garantías.

Es decir, no estamos ante un simple formalismo. La legalidad de la prueba responde a una lógica muy concreta: quién puede buscar, quién puede recoger, quién puede documentar y quién puede dar fe de cómo apareció aquello que luego pretende utilizarse en un proceso penal.

Algunas de estas reglas las encontramos en el artículo 176 de la misma norma procesal, que atribuye la inspección del lugar del hecho a funcionarios del Ministerio Público y de la Policía. Son ellos quienes comprueban los rastros, recogen los elementos probatorios, los conservan y documentan mediante acta las condiciones en que fueron encontrados.

El Ministerio Público dirige la investigación, conforme al artículo 263. La Policía lo auxilia y realiza las diligencias preliminares para obtener y asegurar los elementos de prueba, según el artículo 278. Y el artículo 284 establece que las diligencias son practicadas por el Ministerio Público o ejecutadas por los órganos correspondientes bajo su dirección.
Las partes, incluso, pueden proponer diligencias de investigación conforme al artículo 290. Proponerlas. No sustituirse en la función investigativa.

Y aquí está una diferencia que muchas veces se pierde. Una cosa es entregar voluntariamente un objeto al Ministerio Público. Otra muy distinta es hacer un levantamiento, una búsqueda o una recolección con valor probatorio.

Un particular puede entregar un objeto. Por supuesto. Pero esa entrega sólo acredita que el Ministerio Público lo recibió. No que cumpla con las formalidades establecidas en la norma. No transforma una búsqueda privada en una inspección realizada por autoridad competente. Y tampoco lo reviste de fe pública.

Ahí está el punto. La cadena de custodia sirve para preservar la evidencia desde que entra formalmente al sistema. Pero antes de hablar de preservación hay una pregunta anterior: ¿esa evidencia fue recogida legalmente para ser usada como prueba? El Tribunal Constitucional ha dado la respuesta en varias sentencias: lo único que importa es si fue recogida conforme a la ley. Esa valoración le corresponde a los jueces, no a quien decide intervenir por su cuenta.

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