El objeto de las Actas de Misión en todo proceso arbitral, es salvar las formalidades que protegen o revisten el Principio de Confidencialidad, lo que las partes, al examinar la referida Acta, podrán determinar si dichas formas le satisfacen, o bien, recomienda otras para llevar a cabo el cometido del Arbitraje, que no es más que su soberana voluntad de resolver todo diferendo en el ámbito privado.
Una de las cláusulas usuales en las Actas de Misión, se refieren a las formas en que las partes serán emplazadas o notificadas, bajo el título de “Forma de notificación”.
Allí se establecerán las vías y modalidades para cursar toda actuación a las partes y si el Tribunal Arbitral desea operar desde las oficinas de ese tercero, debiendo de hacerlo consignar en el Acta de Misión y no transitar en camino de utilizar oficinas profesionales no consignadas en dicha Acta, ya que resultaría ser una actuación encubierta, oculta y desvinculada a la transparencia que caracteriza la definición de las reglas procesales expuestas por los árbitros y aprobadas por la aprobación de las partes en el Acta de Misión, porque este proceso es exclusivamente de la propiedad de ellas, no de los árbitros, ni las autoridades de la Cámara de Comercio.
La dinámica litigiosa que es propia a este proceso arbitral, la caracteriza la confidencialidad, reconocida en nuestra legislación [Los árbitros, las partes y los centros de arbitraje, en su caso, están obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales] y sus reglamentos que se instituye como una obligación que deben respetar, [Los procedimientos de arbitraje, que se desarrollan en virtud del presente Reglamento son de carácter privado y confidencial. Al momento de su aceptación el árbitro deberá firmar una declaración de independencia, imparcialidad y confidencialidad] los diversos sujetos que intervienen o pueden intervenir en el arbitraje, señalándose como un reconocimiento absoluto y un elemento cuasi configurador de la institución arbitral.
EL desconocimiento de la confidencialidad debe considerarse una falta sustancial o esencial en el procedimiento, bajo el razonamiento que dicho supuesto se erige como Garantía del Debido Proceso, ya sea la existencia de defecto formal o ineficacia de un acto, que en este caso es esencial, ya sea que se omiten las formalidades prescritas en el Acta de Misión, la legislación, en los reglamentos y en el compromiso asumido por la institución arbitral y sus miembros.
La garantía del debido proceso se compone de tres notas principales: cada una de las partes debe haber estado en condiciones de presentar sus argumentos; cada parte debe contar con plazos adecuados para presentar su prueba y responder a la de sus adversarios; la parte que pretende la nulidad de un laudo debe haber reaccionado desde el momento en que tuvo conocimiento de la irregularidad, por respeto a la buena fe procesal y que en caso de la violación de la Confidencialidad, justifica de pleno derecho la nulidad absoluta del Laudo que contenga este vicio al Debido proceso arbitral.