La Cámara de Cuentas de la República (CCRD) es el órgano constitucional superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado.
La CCRD requiere de mecanismos que le permitan ejercer de forma contundente su función fiscalizadora y sancionadora en aras de prevenir y combatir los actos de corrupción pública.
Que, de conformidad con los términos de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado consiste en la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Todo esto lo establece la propia Ley 18-24 en algunos de sus considerandos iniciales.
Dentro del ámbito de aplicación de la CCRD, conforme a la ley y la propia Constitución está el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, por lo cual queda muy claro que el Ministerio Público (MP) es un ente auditable por la CCRD y, por lo tanto, no puede darle instrucciones de qué o cómo hacer su trabajo.
Sin embargo, sí le está permitido al MP que pueda solicitar a la CCRD que pueda iniciar algún experticia sobre un área en particular, ya sea mediante una auditoría forense, una auditoría especial o una auditoría de los estados financieros, pero nunca decirle lo que debe hacer, ya que eso es atribuciones exclusivas de la CCRD.

Hacer lo contrario sería una interferencia de un poder frente a un extra-poder, como lo es el órgano superior externo de control fiscal.
Esto último lo debe hacer la CCRD tomando en cuenta su propio plan anual de auditorías, evaluando la importancia de lo solicitado y considerando los procesos en curso.
Quiero hacer un énfasis en este artículo en lo que se considera la responsabilidad penal, lo cual está conectado con el título del mismo. Los funcionarios y servidores públicos comprometen su responsabilidad penal cuando cometen una acción u omisión tipificada como delito en la legislación nacional.
En el párrafo del artículo 86 de la Ley 18-24 relativo a las responsabilidades penales, el mismo indica lo siguiente: “Los resultados de las actividades de control y fiscalización que establezcan indicios de responsabilidad penal serán remitidos a la Procuraduría General de la República, a los organismos especializados de la prevención e investigación de la corrupción, a las autoridades administrativas y judiciales competentes y a la autoridad nominadora de los funcionarios o servidores públicos involucrados en los hechos punibles”, termina la cita.
En ningún caso la ley dice que los mismos deban ser de dominio público, ni en la propia página web de la CCRD. Hacer esto, que es lo que se ha estado haciendo, viola la propia Constitución de la República en su artículo 44, específicamente el 44.4, y sobre todo el sagradísimo principio de inocencia que protege a todos los estatutos de garantías fundamentales.
Este artículo de la Ley 18-24 es más que elocuente y manifiesta que la Cámara de Cuentas no es juez y, por lo tanto, no puede tipificar como delito penal ningún indicio que se pueda encontrar durante el transcurso de una auditoría. Dichos indicios pueden considerarse sólo un detalle sin importar el tipo que sea, pero que además es una obligación, conforme a las normas de auditoría, que esto debe ser discutido con el ente sujeto a la auditoría, para que tenga derecho a su defensa de acuerdo a la Carta Sustantiva.
Por consiguiente, es al Ministerio Público a quien le corresponde evaluar con más profundidad esos “indicios”, que si son delictuales deberá remitirlos al Poder Judicial, si considera que los mismos tienen calidad para constituirse en delitos y sea sancionado el auditado, pero nunca que lo use como prueba y esto debe ser así porque el MP deberá determinar que fue lo que pasó con los fondos públicos. sin un juicio previo, hacerlos públicos, hasta que un juez no haya emitido un auto de envío a juicio.
De ahí que se debe entender cuando en la Ley 18-24 dice que entre las facultades la CCRD dice que enviar al MP ese hallazgo, es para que esta (MP) valore y abra la investigación en contra del auditado, pero nunca que lo use como prueba y esto debe ser así porque el MP deberá determinar que fue lo que paso con los fondos públicos.
El nuevo Código Procesal Penal (CPP), el cual ha sido aprobado en ambas Cámaras Legislativas y se ha convertido en ley, fue promulgado por el Poder Ejecutivo.
El mismo contiene algunos puntos que deben ser debatidos y que consideramos son de mucha importancia en lo relativo a las auditorías de la CC, incluso en el punto siguiente esto contraviene la propia Ley 18-24.
Es importante destacar sobre el título IV sobre los peritos, que en el articulo 208 y sobre el peritaje se dice “puede ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes”, según dice el párrafo del mismo artículo.
Los peritos deben ser designados, por el MP, mediante dictamen motivado o mediante resolución motivada, por el juez o tribunal, a propuesta de parte.
El artículo 216 del nuevo CPP refiere el tema del dictamen pericial, y dice que “el dictamen debe ser fundado y contener la relación detalla de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado”.
Sin embargo, aquí nos encontramos con un conflicto y es que en el párrafo III del mismo artículo señalado en el párrafo anterior, se habla de “cuando se trata de un informe o una auditoría de tipo contable o financiero de cualquier tipo, pueden ser admitidos para el debate tanto los dictámenes elaborados por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en los casos establecidos por la ley que la regula, como aquellos peritajes elaborados por peritos o expertos, conforme a las reglas establecidas por este código”.
Esto que se establece en el nuevo Código Procesal Penal, en mi opinión profesional no puede ser factible, ya que la Cámara de Cuentas no es juez, y sobre todo que es un extra poder que o puede ser designado por el MP, dado que es un ente superior institucionalmente a este; quiero ser enfático y reiterativo en esto en que sus conclusiones siempre deben ser en indicios de responsabilidades penales.
Hacer esto último implicaría que se admite explícitamente que los indicios son pruebas en violación al artículo 86 de la propia Ley 18-24 de la CCRD. Esto no era parte del CPP del 2007, ni su modificación de la Ley 10-15, por tanto, y en atención a ese importantísimo y supremo detalle para las garantías fundamentales y el principio de inocencia del auditado.
Mi interpretación sobre este tema anterior es que, cuando se dice los dictámenes o informes de la Cámara de Cuentas pueden ser admitidos para el debate, ya se esta considerando que la Cámara de Cuentas ha concluido en la tipificación del delito penal y esto trasgrede sus responsabilidades.
Es importante destacar que al margen de que la Cámara de Cuentas no es juez, tampoco sus auditores pueden o deben ser peritos (recuerden que los peritos los escoge el Ministerio Público o un juez), pero sí los auditores de la Cámara de Cuentas pueden ser testigos en el juicio para defender los trabajos realizados, por ser estos independientes.