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La boda oficiada por Wally Brewster: un acto simbólico y jurídicamente inexistente

El abogado y escritor, Carlos Salcedo. Fuente externa
El abogado y escritor, Carlos Salcedo. Fuente externa

El exembajador estadounidense Wally Brewster ofició recientemente en Santiago una ceremonia entre dos hombres, un acto de alta carga simbólica pero carente de validez jurídica en la República Dominicana. La razón no es moral ni ideológica, sino estrictamente legal, ya que el ordenamiento dominicano define el matrimonio de manera precisa y no deja espacio a interpretaciones extensivas fuera de sus términos constitucionales y legales.

I. El hecho y su contexto

El acto celebrado por Brewster ha generado amplio debate público. Algunos lo interpretan como un gesto de libertad y reconocimiento a la diversidad; otros, como una provocación al orden jurídico dominicano. Sin embargo, más allá de su contenido simbólico o político, la pregunta esencial es si puede considerarse ese acto un matrimonio válido bajo el derecho dominicano. La respuesta, conforme al marco normativo vigente, es categóricamente negativa.

II. El marco legal: ley 4-23, Código Civil y ley 198-11

El artículo 145 de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, núm. 4-23 establece que “el matrimonio civil es el celebrado entre un hombre y una mujer ante un oficial del Estado Civil o un cónsul dominicano en el extranjero”. A su vez, los artículos 144 y siguientes del Código Civil definen el matrimonio en la misma forma que lo dispone la ley 4-23.

Estas disposiciones confirman el carácter heterosexual y formal del matrimonio dominicano, y delimitan taxativamente quiénes pueden oficiarlo. Wally Brewster no es ni oficial del Estado Civil ni cónsul dominicano; por tanto, el acto que presidió carece de competencia legal y resulta jurídicamente inexistente.

III. El principio del orden público internacional

El orden público internacional es una categoría esencial en materia de derecho privado y de relaciones entre Estados. Los artículos 3 y 6 del Código Civil disponen que las leyes relativas al orden público y a la seguridad obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. Este principio impide reconocer efectos en el país a actos que vulneren disposiciones esenciales del ordenamiento jurídico dominicano.

El matrimonio entre personas del mismo sexo resulta incompatible con los artículos 144 y siguientes del Código Civil, 145 de la Ley 4-23 y con el artículo 55 de la Constitución, que define también el matrimonio como “la unión entre un hombre y una mujer”. Los numerales 3 y 5 de ese mismo artículo constitucional reafirman la protección constitucional de la familia fundada sobre dicho modelo. Además, las leyes 4-23 y 198-11, esta última que es la que regula los matrimonios religiosos, establecen que sólo los oficiales del Estado Civil, las iglesias católicas y las iglesias religiosas debidamente acreditadas están facultadas para celebrar matrimonios en la República Dominicana.

De ahí que la ceremonia oficiada por Brewster, aunque revestida de simbolismo o de aspiración política, no pueda producir efecto jurídico alguno en el territorio nacional.

IV. Igualdad constitucional y límites interpretativos

El artículo 39 de la Constitución garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de discriminación. No obstante, este principio debe interpretarse en conjunto con el resto del texto constitucional. La igualdad no suprime por sí misma las definiciones jurídicas expresas ni permite reinterpretar el artículo 55 para incluir nuevas formas de matrimonio sin una reforma legislativa o constitucional previa.

En un Estado de Derecho, la función del intérprete no es crear nuevas normas, sino aplicar las existentes conforme a su sentido propio. Extender el concepto constitucional de matrimonio por vía judicial equivaldría a invadir competencias del legislador y a vulnerar el principio de supremacía constitucional.

V. Validez en los Estados Unidos de América

Cabe preguntarse si la ceremonia podría tener validez en los Estados Unidos, país donde el matrimonio entre personas del mismo sexo es reconocido desde la sentencia Obergefell v. Hodges (2015), que declaró inconstitucional su prohibición en cualquier estado de la Unión. Sin embargo, incluso bajo ese marco, la validez de un matrimonio depende de la competencia del oficiante.

Wally Brewster fue embajador de los Estados Unidos en la República Dominicana entre 2013 y 2017, pero actualmente no ostenta cargo diplomático ni consular. Las normas del Departamento de Estado de EE. UU. -específicamente las contenidas en el apartado Marriage of U.S. Citizens Abroad (7 FAM 1450)- indican que los funcionarios consulares pueden asesorar, autenticar documentos o certificar registros, pero no están automáticamente autorizados a celebrar matrimonios.

Por tanto, aun si los contrayentes fuesen ciudadanos estadounidenses, la ceremonia carecería igualmente de validez ante las leyes de Estados Unidos por falta de competencia del oficiante. Si además los contrayentes no son estadounidenses, la inexistencia legal del acto sería todavía más evidente.

VI. Conclusión: el acto y su alcance

Desde el punto de vista jurídico, la boda oficiada por Wally Brewster no constituye un matrimonio civil ni dominicano ni estadounidense. Es, en términos estrictos, un acto simbólico sin efectos civiles ni registrales. No puede inscribirse en el Registro Civil dominicano, no genera derechos patrimoniales, sucesorales ni de seguridad social, ni produce obligaciones jurídicas entre las partes. Su realización no transgrede el ordenamiento penal, pero carece por completo de eficacia jurídica.

En el plano sociológico y político, sin embargo, el acto tiene otro valor. Refleja la tensión entre la apertura cultural global -que impulsa el reconocimiento jurídico del amor diverso- y el conservadurismo normativo de un sistema jurídico que sigue anclado en una concepción tradicional del matrimonio.

Brewster, con su gesto, no alteró el derecho positivo dominicano ni generó efectos legales. Pero sí introdujo, nuevamente, en la agenda pública una discusión que el país tendrá que discutir oportunamente, y es la de si el modelo matrimonial actual responde todavía a la realidad social o si el legislador debe abrir un debate racional y plural sobre el reconocimiento de otras formas de unión afectiva.

Hasta tanto ese cambio normativo no ocurra, la ley vigente se impone con toda su fuerza. Efectivamente, en la República Dominicana, solo es matrimonio la unión entre un hombre y una mujer celebrada ante la autoridad competente. Todo lo demás, por más emotivo o simbólico que sea, pertenece al terreno de la expresión social o política, no al del derecho.

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