
La Mediación y Conciliación de la Suprema Corte de Justicia, son muy escasos esos casos, pero podrían ocurrir si las partes interesadas tienen la intención de olvidarse de los términos legales y de las contradicciones entre ellas. Si desean poner fin a sus disputas, estas pueden acceder a este mecanismo en esa instancia.
El artículo 60 destaca la conciliación y mediación ante la Suprema Corte de Justicia, sosteniendo que: “Cuando los métodos no adversariales de resolución de conflictos sean promovidos ante la Suprema Corte de Justicia, se seguirá el mismo procedimiento descrito para la corte de apelación.”
El artículo 61 habla de “Disposiciones supletorias”, indicando: “Para todo lo no contemplado en el presente capítulo rigen las disposiciones generales contenidas en el presente reglamento.”
En materia laboral, y así lo establece el Código de Trabajo, el artículo 62 recuerda la “Conciliación obligatoria en los tribunales de trabajo”, señalando: “En aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, los tribunales de trabajo conocen los procesos de conciliación obligatoria.”
Más adelante, se indica: “El juez o la jueza que conoce de la audiencia de conciliación, asistido(a) de los vocales debidamente capacitados en procedimiento y técnicas conciliatorias, promoverá el avenimiento entre las partes, conforme a lo dispuesto en el principio fundamental XIII del Código de Trabajo.”
El único párrafo establece que: “En los procesos de conciliación realizados ante los tribunales de trabajo, el juez o jueza, las partes y los vocales podrán participar de manera presencial o a distancia, a través de herramientas digitales.”
La resolución 446-2023, en su Capítulo IV, menciona la materia laboral y recuerda en el artículo 63 lo relativo al “Acta de conciliación”: “Lo expresado por las partes durante la sesión ante el juez o jueza conciliador(a) o el mediador(a) no será retenido como medio de prueba para el conocimiento del fondo, así como de procesos conexos relacionados a la misma persona en otras materias. Concluida la conciliación o la mediación, el juez o la jueza conciliador(a) o el mediador(a) levantará el acta conforme a lo establecido en el presente reglamento.”
En ese orden, el artículo 64 señala: “Para todo lo no contemplado en el presente capítulo rigen las disposiciones generales contenidas en el presente reglamento.”
La Materia Inmobiliaria en Mediación y Conciliación
El capítulo 5 aborda este tema, asignando en el artículo 65 los casos en que los tribunales de tierra pueden acceder a estos mecanismos pacíficos de resolución de conflictos no adversariales.
Su artículo 55 establece: “En los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se implementará la conciliación y la mediación como métodos no adversariales de resolución de conflictos. El tribunal o la sala apoderada deberá ofrecer a las partes, al inicio de cada audiencia, la conciliación o mediación en todos los casos en los que las partes involucradas deseen participar de estos procesos, a excepción del saneamiento y la revisión por causa de fraude.”
El párrafo indica: “Los acuerdos arribados en la conciliación deberán ser de conformidad con las disposiciones de los Principios V y X de la Ley Núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y con sus reglamentos complementarios”, la cual rige la materia inmobiliaria.
El artículo 66 establece la figura de un(a) conciliador(a) inmobiliario(a) con experiencia y conocimiento en los procesos correspondientes: “En materia inmobiliaria, los procesos de conciliación serán realizados por un(a) registrador(a) de títulos, un(a) experto(a) en materia técnica registral, un abogado del Estado o un juez o jueza en funciones de conciliador(a) inmobiliario(a), quien será designado(a) a tal fin por el Coordinador o Coordinadora Departamental, conforme se dispone en este reglamento.”
El artículo 67 aclara cómo derivar un caso a la Jurisdicción Inmobiliaria: “El juez apoderado de un caso en materia inmobiliaria ofrecerá a las partes, en todo estado de causa o cuando lo estime necesario, la posibilidad de optar por la mediación o la conciliación.”
Asimismo, indica: “Si el interés de las partes por conciliar o mediar surge durante el desarrollo del proceso ante un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez, jueza o tribunal apoderado(a) derivará el caso ante el conciliador(a) inmobiliario(a) o al centro de mediación, según corresponda, remitiendo el acta levantada en la que consta el consentimiento de las partes.”
El párrafo único agrega: “Al remitir el caso, el juez o jueza apoderado(a) deberá adjuntar el acta levantada en audiencia, que incorpora el consentimiento de las partes, así como sus datos de identificación y contacto, y de sus representantes si los hubiere, tales como correo electrónico, número telefónico, dirección física y cualquier otra información que facilite la comunicación.”
El artículo 68 establece el procedimiento: “Recibida la derivación por el conciliador(a) inmobiliario(a), este fija la fecha de la primera sesión y convoca a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, Párrafo II del presente reglamento.”
Su párrafo I añade: “La convocatoria de las partes se podrá realizar mediante cualquier medio telemático, según los datos de contacto disponibles provistos por estas.”
Si ninguna de las partes acude a la sesión, el conciliador(a) puede fijar nueva fecha. Persistiendo la inasistencia, levantará acta de no comparecencia, dando por terminada la mediación y remitirá al juez, jueza o tribunal apoderado(a) la plantilla de resultado para la continuación del caso.
En caso de llegar a un acuerdo, el mediador(a) remitirá la plantilla al tribunal, juez o jueza apoderado(a).
Para la homologación en materia inmobiliaria, el artículo 70 indica: “Cuando un caso derivado al conciliador(a) inmobiliario(a) o al centro de mediación sea resuelto por la vía del acuerdo, el resultado deberá ser remitido al juez o jueza derivador(a) para que proceda a homologar y convalidar los términos del acuerdo suscrito por las partes.”
El artículo 71 establece: “Acuerdo inejecutable. Si el acuerdo resultare inejecutable, el juez, jueza o tribunal ofrecerá a las partes la posibilidad de intentar reabrir la conciliación o la mediación, debatir las razones que motivaron el incumplimiento y reformular los términos observados del acuerdo para su subsanación.”
El artículo 72 recuerda: “Para todo lo no contemplado en el presente capítulo rigen las disposiciones generales contenidas en el presente reglamento.”
Su párrafo único agrega: “Para lo no previsto en este reglamento respecto del uso de mecanismos no adversariales de resolución de conflictos, regirá de manera supletoria lo establecido en el título VII del reglamento general de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, núm. 787-22.”
Disposiciones finales
La resolución 446-2023 sobre el Reglamento General sobre Mecanismos no Adversariales de Resolución de Conflictos y la Guía para Derivación Judicial de Casos a Mediación, Conciliación y Homologación de Acuerdos, dispone en su artículo 73: “Este reglamento es de aplicación obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales.”
El artículo 74 indica: “Para los casos y situaciones no previstas por este reglamento, se aplican de manera supletoria las reglas del derecho común que sean compatibles con la materia especializada de que se trata.”
Finalmente, la resolución establece: “La presente resolución deroga la resolución núm. 2142-18, que establecía el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana del 19 de julio de 2018, y cualquier disposición que le sea contraria.”