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Juez (a) conciliador (a) en solución de conflictos (VII)

Para que los lectores comprendan, nuestro Código Procesal Penal (CPP) establece diversas acciones e instancias destinadas a valorar de manera adecuada los distintos tipos de delitos en el país.

En este sentido, la abogada Sonia Hernández señala en un artículo de Acento que “la finalidad de la acción penal es sancionar la infracción cometida por un ciudadano mediante la imposición de las penas previstas en el Código Penal o en cualquier otra disposición legal, siempre que se demuestre la culpabilidad de la persona sometida a proceso”.

En la Ley 76-02 existen tres tipos de acciones penales. La primera la Pública, la Penal a Instancia Privada y la denominada Acción Penal Privada. Cuando se habla de Acción Penal Pública se hace hincapié a las acciones que corresponden al Ministerio Público (La Fiscalía), claro sin dejar a un lado la participación de la víctima, según consta el artículo 30 del CPP.

Luego, el artículo 31 subraya que la Acción Pública A Instancia Privada es cuando tiene que poner en movimiento a la Fiscalía la persona afectada. Es decir, que la persona afectada (mujer-hombre) coloca la denuncia o querella y de esa manera el Ministerio Público cuenta entonces con la autorización de la persona víctima siempre ella continúe manteniendo la demanda.

Los casos que caracterizan la Acción Pública a Instancia Privada son: golpes y heridas voluntarias (no lección permanente a la víctima), las amenazas, robo sin violencia física y sin armas, estafa, falsificación de documentos, entre otros delitos considerados privados.

Mientras que la Acción Penal Privada sólo le compete a la persona víctima del delito. Esa persona presenta una acusación al Ministerio Público. Como por ejemplo: violación a la propiedad, injuria, difamación, violación de propiedad industrial, violación ley de cheques, entre otras.

Otras de las novedades del CPP dominicano, es la transformación de las acciones. Como por ejemplo: que la Acción Penal Pública a Instancia Privada la Acción Penal Privada, siempre y cuando sea a solicitud de la persona víctima. En donde la situación de la víctima no sea comprometida.

De realizarse tal acción, la función del ministerio Público como entidad que persigue el delito deja sin efecto su participación y de ahí en adelante, se encargará de poner en marcha la Acción Penal la persona víctima o el profesional de derecho apoderado.

Las acciones Públicas y las privadas. Pero la resolución 446-2023 no deja puntos sueltos, para eso fines plantea la Conciliación en casos de acción privada, así lo destaca el artículo 57, que indica “En los casos de acción privada, admitida la acusación, el juez o jueza apoderado(a) fijará la audiencia de conciliación obligatoria derivada de las disposiciones establecidas en el artículo 361 del Código Procesal Penal”.

Agrega que “En la audiencia de conciliación el juez o la jueza explicará a las partes las ventajas de este mecanismo de resolución no adversarial de conflictos y si prestan su consentimiento, iniciará el proceso de conciliación”.

Dada el interés de la Suprema Corte de Justicia para que la ciudadanía acceda a justicia fácil y gratis, aclara en tres párrafos mecanismos que puntualizan tanto a los profesionales del derecho y a las partes, pistas para su comprensión.

En ese orden, subraya en el primer párrafo lo siguiente: “En caso de que las partes lleguen a un acuerdo ante el juez o la jueza apoderado(a), se levantará acta de conciliación, la cual tendrá fuerza ejecutoria. De no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, se procederá al conocimiento del juicio conforme lo prevé el procedimiento de acción privada”.

También las partes poseen la oportunidad de sostener una mediación.

En el segundo o número II de acuerdo al artículo citado comenta “Durante la fase de juicio el juez o jueza ofrecerá a las partes la posibilidad de optar por la mediación o la conciliación para facilitar el diálogo entre ellas con vistas a la posible solución del conflicto”.

Pero continúa el tribunal abriendo las puertas a la ciudadanía cuando cita que “Si las partes aceptaren el ofrecimiento, el juez o jueza procederá a derivar el caso por ante el juez/a conciliador(a) o al centro de mediación, según la elección de las partes, debiendo sobreseer el proceso hasta que se agote esta fase”.

Tercer párrafo y último del referido artículo cita “Si las partes llegaren a un acuerdo por medio de la conciliación o mediación, el juez o jueza conciliador(a) o el mediador(a) librará acta de lo acordado y la remitirá al juez o jueza derivador(a). De no lograrse el acuerdo, se levantará acta al efecto, retornando el expediente por ante el juez o jueza derivador (a), con la finalidad de que el caso continúe su curso”.

El artículo anterior valoraba la acción pública a instancia privada y el artículo 58, dice que la Conciliación en los casos de acción pública a instancia privada comenta que “En los casos de acción pública a instancia privada, podrán optar por la mediación o la conciliación el denunciante, querellante, víctima u ofendido(a) y el imputado(a), por su propia decisión o por ofrecimiento del Ministerio Público o del juez o la jueza actuante.

Si las partes manifiestan su consentimiento, el juez o jueza derivará el proceso al centro de mediación o al juez o jueza conciliador(a) y sobreseerá el caso hasta que se agote la referida fase”.

         El artículo 59,  resalta los Métodos Alternos en las cortes de apelación

Si no utilizaron los Métodos Alternos en primera instancia y las partes apelaron la decisión de primera instancia ellas poseen “La posibilidad de las partes optar por un proceso de conciliación o mediación estará disponible en todo estado de causa”.

Continua que “En sede de apelación, las partes podrán presentar al tribunal apoderado, de forma oral o por escrito, su voluntad de mantener un diálogo en el marco de un proceso de mediación o conciliación, debiendo la jurisdicción apoderada derivar el caso por ante el juez o jueza conciliador(a) o profesional mediador(a)”.

Además, en el primer párrafo del citado artículo se pondera que “Si las partes no arribaren a acuerdo, el juez o jueza conciliador(a) o el/la profesional de la mediación levantará acta y remitirá el caso por ante la corte originalmente apoderada para continuar con el conocimiento del recurso o de los recursos”.

El otro, es decir, el segundo narra “Si las partes lograren acuerdo, el juez o jueza conciliador(a) levantará acta y la remitirá ante la corte de apelación apoderada, debiendo homologar y emitir la resolución o sentencia correspondiente.

En los casos acordados por vía de la mediación, el mediador remitirá el acuerdo en la plantilla de resultado, de conformidad con este reglamento, procediendo la corte a homologar lo acordado”.

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Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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