
La intervención del ministerio público. Casi en todas las materias de conflictos sociales, privados o públicos se exige un derecho participación la fiscalía con la intención de buscar que se haya cumplidos los principios del derecho y la pluralidad.
Por el momento oportuno recordar que, el Código Procesal Penal o Ley 76-02 otorga al ministerio público facultades para utilizar los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos para facilitar a la ciudadanía salidas alternas a sus confrontaciones.
Por esas razones, la resolución 446-2023 busca que su participación sea activa y en eso menciona al artículo 47, en el cual señala que “Se reconoce la facultad que el código procesal penal otorga al ministerio público para la promoción y aplicación de la conciliación y la mediación”.
Pero además alega “En los casos que el ministerio público considere que la mediación es la vía más útil para resolver el conflicto, podrá solicitar al tribunal apoderado la derivación al centro de mediación”.
Para ampliar o explicar sobre este proceder destaca el párrafo uno que “En las infracciones de acción pública el ministerio público podrá proponer a la víctima y la persona imputada la conciliación, pudiendo solicitar al tribunal apoderado la derivación ante el juez o jueza conciliador(a)”.
Como es de protocolo tanto en la Procuraduría General de la República (PGR) como en la Suprema Corte de Justicia (SCJ), ambas instituciones del Estado promueven la protección de la mujer y las personas menores de edad, por lo que el segundo párrafo dice “En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a niños, niñas y adolescentes, puede procurar la conciliación previa solicitud expresa de la víctima o sus representantes legales y siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima”.
Otro aspecto a considerar, es el rol de la persona juez en la aplicación de la conciliación penal y es así, que el artículo 48 recalca que “El juez o la jueza conciliador (a) junto con las partes, podrá abordar las causas que originaron el conflicto, favorecer un espacio para que las partes puedan expresar todo aquello que consideren significativo vinculada a la situación que atraviesan”.
Pero su rol no solo sé que ahí, también “En caso de considerarlo de utilidad, podrá proponer fórmulas de acuerdo, orientadas a la satisfacción de las necesidades e intereses de las partes”.
El citado artículo consta de tres párrafos, el primero dice “Las partes podrán proponer la designación de un mediador o mediadora para participar en la sesión, de conformidad con la norma procesal penal”.
Mientras el dos, retoma un aspecto de interés para las partes, y es que “Para el caso que finalice con un acuerdo, se librará acta con los términos de lo acordado, remitiendo la misma y los documentos soporte al juez o jueza derivador(a), a los fines de que este homologue el acuerdo y emita la resolución correspondiente”.
No todo proceso conciliatorio o de mediación, las personas llegan a un acuerdo, ya que la voluntariedad les permite acoger o no sus propuestas, en tanto considera el tercer párrafo que “Si no se llegare a un acuerdo, se levantará acta al efecto, remitiendo la misma ante el juez o jueza derivador(a), con la finalidad de que el proceso siga su curso, de conformidad con la norma procesal penal”.
Para facilitar a las personas derivadoras de casos a conciliación o a mediación, el artículo 50 habla sobre posposición de fecha y lo plantea así “Desde el momento de la derivación del caso al juez o jueza conciliador(a) o al centro de mediación el cómputo del plazo de prescripción y de extinción del proceso queda suspendido hasta tanto termine la conciliación o la mediación”, y que en “…la cual no podrá exceder de un mes contado a partir de la primera sesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del presente reglamento”.
Para ilustrar a las personas lectores que significa asistir o no a una sesión de conciliación o mediación, sobre el tema lo recuerda el artículo 51.
Indicando “A la sesión de conciliación concurren las partes personalmente, pudiendo hacerlo tanto de manera presencial como a través del uso de medios digitales y estar asistidas por sus abogados(as)”. Este último aspecto sobre los profesionales del derecho, es sumamente importante que estos togados cuenten con las orientaciones de lugar para que conozcan de antemano cómo funcionan estos mecanismos pacíficos de solución de conflictos y también cuál es su rol.
Pero “El juez o jueza a cargo de la conciliación deberá evaluar la no comparecencia y si lo pondera favorable podrá convocar a otra sesión, poniendo en conocimiento a los involucrados la fecha de la próxima sesión; de lo contrario dará por terminado el proceso conciliatorio y remitirá el caso por ante la jurisdicción apoderada para su continuación”.
Otro plazo a destacar y es una acción entendible de la persona juez, lo destaca el párrafo “El juez o jueza a cargo de la conciliación puede disponer la suspensión de la sesión de conciliación por un plazo que no exceda de los 10 días, de común acuerdo con las partes, con el fin de facilitar las negociaciones entre ellas”.
Muy interesante es lo activo que son las partes en ese caso cuando “En este caso, la decisión del juez o la jueza, mediante la cual fije el día y hora para continuarla, vale citación para las partes y sus representantes, si los hubiere. Lo anterior tomando en consideración lo establecido en el artículo 28 del presente reglamento”.
El 52, plantea la homologación si es el caso cuando “El juez o jueza a cargo de la conciliación o el mediador(a) libra acta del contenido del acuerdo y lo remite al juez o jueza derivador(a) para que este (a) emita la decisión correspondiente, disponiendo el cese de las medidas de coerción impuestas, si las hubiere”.
Posee tanto poder esa homologación que “La decisión sobre la convalidación del acuerdo le otorga fuerza ejecutoria en cuanto a los aspectos acordados”.
Ampliando ese aspecto narra su único párrafo “Transcurrido el tiempo convenido en el acuerdo para su ejecución, el juez o jueza apoderado(a), a través de la secretaría confirmará con las partes si los términos del acuerdo han sido cumplidos. Si no obtuviere respuesta, dará por cumplido el acuerdo, pudiendo decretar de oficio la extinción de la acción, debiendo ser notificada a las partes”.
Para dejar claro el aspecto de los acuerdos, el artículo 55 dice que “Si la persona imputada incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento judicial continúa como si no se hubiera conciliado o mediado”.
Un elemento característico de toda persona mediador o conciliador, es que tiene que observar muy bien el oficio que está realizando para que no suceda lo que toma en consideración el artículo 56. Tanto la persona juez como el mediador tienen que estar alertas para que el tribunal no desestime un acuerdo de las partes en un proceso alterno de resolución de conflictos.
Pero que plantea ese artículo, dice “Si el juez o jueza derivador(a), al momento de convalidar el acuerdo constata alguna violación de las normas constitucionales y legales que rigen en la materia o que lo pactado no responda al principio de autonomía de la voluntad de las partes, desestimará el acuerdo. En estos casos el juez o la jueza deberán justificar de manera suficiente las motivaciones para la desestimación y continuará con el proceso”.