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Juez (a) conciliador (a) en solución de conflictos

Alexis-P
📷 Alexis Rafael Peña

En estos días ha estado en el debate los códigos Laboral y Penal, en donde en el Congreso Nacional y en el Centro Económico y Social (CES), teniendo como actores a los representantes a sectores empresariales, industriales, sindical, académicos u otros; cuyos debates han girado en torno a la permanencia o no de mecanismos facilitadores para la persona juez conciliador.

Sin embargo, han existidos diversas opiniones tanto a favor como en contra, ya que para un sector, entiende que su trascendencia de esa figura (juez conciliador) para solucionar los diversos conflictos que a diario ocurren entre la persona trabajadoras como las empleadoras, penales u otros, es necesario una persona juez conciliadora para evitar que su controversia acuda al tribunal correspondiente.

En ese tenor ha escrito el primero de julio del año en curso, un artículo el doctor Rafael Alburquerque ex vicepresidente de la República y ex ministro de Trabajo, titula “Senado frustra la reforma a la conciliación laboral”, y planteó que “…en el diálogo los empresarios expresaron su interés de que la conciliación laboral se llevará a cabo en el Ministerio de Trabajo, pero las organizaciones sindicales reclamaron que continuará a cargo del juez de trabajo”.

Creo que en ambos escenarios deberían tener las partes la oportunidad de llegar a un acuerdo, no importando cuál es la persona facilitadora.

En ese sentido, el experto laboral narró que “Ahora bien, como ambos sectores tenían el mismo interés de resolver los problemas que en la actualidad afectan al proceso de conciliación les fue posible avenirse y convenir que la conciliación estuviera dirigida por un juez conciliador diferente al juez que conociera el juicio laboral”.

Pero otros sectores en el ámbito político básicamente de oposición, entienden que la figura de juez conciliador es básicamente importante para todas las partes en el proceso incluyendo al tribunal.

Quien suscribe escribió en septiembre 2024, una columna titulada “La persona juez conciliadora según resolución 443-2023”, en la cual plantee que “La conciliación es un método tradicional en el sistema de justicia dominicano. El mismo siempre ha sido utilizado por las personas que ejercen como función de ministerio público y juez”

.Y que la Suprema había dicho “El Poder Judicial ha estado socializando en su membrecía este mecanismo pacifico para solucionar conflictos, a la fecha han sido entrenados 250 jueces y juezas bajo el amparo de un organismo internacional y la ENJ”.

Pero ambos actores en conflictos, desconocen que la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana en el año 2023, decidió modificar resoluciones anteriores sobre los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, en la que está estableció la Resolución 446-2023, la cual implantó el Reglamento General sobre Mecanismos no Adversariales de Resolución de Conflictos en la República y la Guía para Derivación Judicial de Casos de Mediación y Conciliación y Homologación de Acuerdos.

En donde su considerando 7, dice “En el caso del derecho del trabajo, pilar esencial de cooperación entre el capital y el trabajo y por lo tanto, del desarrollo de la economía nacional se ha evidenciado que la puesta en vigencia del actual Código de Trabajo, de fecha 29 de mayo del 1992, ha dado lugar a gran descenso de las conciliaciones en todas las jurisdicciones laborales del país; hecho que ha sido atribuido a numerosos factores, entre los cuales hay lugar a mencionar la falta de un escenario propicio, con la presencia de las partes en conflicto, para que puedan negociar con tranquilidad y sin la prisa que impone un proceso judicial, el cual, por lo general, es presenciado por personas extrañas al proceso que se ventila; falta de capacitación específica en técnicas y procedimiento de conciliación en quienes están a cargo de dichos procesos, circunstancias que ha Contribuido a que la conciliación no haya alcanzado los fines perseguidos por el legislador dominicano”.

En la que en su artículo 5 numeral 19, indica que la Conciliación es “Mecanismo de resolución de conflicto, voluntario y confidencial, a través del cual, dos o más personas gestionan la solución de sus diferencias, con la intervención activa de un tercero(a) imparcial quien está facultado(a) para proponer alternativas de solución a las partes”.

El numeral 20, también resalta por ejemplo que en materia laboral en este caso para sustituir las figuras de los vocales en los procesos conciliatorios desde este reglamento se establece la Co-conciliación, indicando que es “Procedimiento de conciliación en el que intervienen dos conciliadores(as), complementándose y coordinando funciones y estrategias para llevar a cabo los fines del proceso”.

En ese orden el 21, explica que “Conciliador/a: Tercero(a) imparcial a cargo de la conducción del proceso conciliatorio, quien no detenta poder sobre las partes, facilita las conversaciones entre éstas, a fin de que pueden identificar intereses, evaluar alternativas y reflexionar sobre la conveniencia de arribar a un acuerdo mutuamente aceptable.

El rol de la persona conciliadora podrá ser desempeñado por un juez o una jueza cuya norma procesal así lo establezca, o por un juez o jueza conciliador(a) especialmente designado(a) que cuente con la capacitación adecuada en técnicas y procedimiento de conciliación, o por funcionarios(as) públicos(as) calificados(as) para ello”.

Luego de establecer de manera clara estas facilidades para las partes conciliar sus situaciones por las que están en el tribunal, existen en el mismo artículo citado, dos conceptos que podrían ofrecer luz tanto a los profesionales del derecho como a las partes envueltas.

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Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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