En el curso de un proceso puede resultar que una persona ajena a la instancia inicial entre a formar parte de la misma, ya sea por iniciativa propia o porque una de las partes instanciadas la llame a participar en dicho proceso. El primer acontecimiento se conoce con el nombre de intervención voluntaria y el segundo como intervención forzosa. Es bueno resaltar que la demanda en intervención está precisamente recogida en los artículos que van desde el 339 al 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como ha sido descrito anteriormente, con la intervención un tercero pasa a participar en un proceso que está en curso, una vez se haya cumplido con las formalidades que trazan los textos legales indicados más arriba.
Cuando la demanda en intervención, voluntaria o forzosa, se genera en el primer grado, el tercero que resulta afectado con dicha condición pasa a formar parte activa de la instancia que transcurre y se le denomina interviniente, como una manera de distinguirlo de las partes que en origen están atadas por el vínculo de la instancia, estás son: demandante y demandada.
El conocimiento del caso llevado por ante el tribunal del primer grado donde ha intervenido una persona que inicialmente no ha formado parte de la instancia termina, como es natural, con la sentencia que pone fin al litigio y que por vía de consecuencia desapodera al órgano jurisdiccional que la ha dictado. Que en esa razón, lo que podría desprenderse a partir de los acontecimientos ya expuestos es que las partes que no estén conformes con el fallo del tribunal, interviniente incluido, lo ataquen con la vía de recurso que corresponde, regularmente con el recurso de apelación.
Si el interviniente que participó en el proceso llevado a cabo en el primer grado y que culminó con una sentencia que le causa algún tipo de agravio decide recurrirla en apelación, ya éste no se identificará, como equivocadamente entienden algunos, con el nombre de interviniente en el segundo grado, sino como recurrente. De igual manera ocurre si el recurso se le notifica a él, entonces sería recurrido. En ambos casos se entiende que su condición de origen en cuanto al nombre se diluye una vez se haya pronunciado el fallo de la jurisdicción donde participó por primera vez en tales condiciones.
Debe quedar bien claro, que diferente fuera el caso si la intervención se produce por primera vez en grado de apelación, cosa esta que es posible por mandato del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; aquí ese tercero sí es un verdadero interviniente, ya que él no participó en la instancia que culminó con la decisión que se ataca con el recurso mediante el cual se abre la instancia de segundo grado, y resulta obvio que no puede tener la condición de recurrido, ni tampoco ser recurrente.